REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-



EXP. N° 13.007-15.
DEMANDANTE: MAIRA GARCÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CÉSAR MARSELLA SUÁREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Veintinueve (29) de octubre de 2015, introdujo la ciudadana MAIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.158, domiciliada en Pozo Colorado, vía nacional, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalía Publica, de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hijo Omisis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CÉSAR MARSELLA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.955.057, domiciliado en Pozo Colorado, vía nacional, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2.015, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 14 de octubre de 2.015, se dio por citado la parte demandada, según se evidencia de la boleta de citación devuelta por el alguacil (folio 10).-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita el 30% del sueldo integral mensual, e igualmente solicita el 50% para comprar uniformes y útiles escolares y la cantidad de quince mil bolívares por concepto de bono navideño, y que suministre el 50% de los gasto de asistencia medica y medicamentos . (Folio 1 y 2.).-

Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omisis, con su progenitor ciudadano CÉSAR MARSELLA SUÁREZ, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 03).- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 3). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna copia de Cédula de Identidad (folio 06). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 4). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-

Se solicito constancia de trabajo del demandado, a la Armada Bolivariana de Venezuela, a la Brigada de Infantería de Marina.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos
plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace la salvedad a la parte demandante que el bono de cesta ticket no entra en el descuento de la Obligación de Manutención, por cuanto es un derecho adquirido del trabajador, y no es embargable; por lo tanto el descuento es sólo del salario mínimo y no del salario integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se acuerda el TREINTA (30%) del Salario Mínimo que equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMO (BS.2.226,71) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda que el progenitor aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda la cantidad a QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se cuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: MAIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.158, contra el ciudadano CÉSAR MARSELLA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.955.057, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda el TRREINTA (30%) del Salario Mínimo que equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMO MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda que el progenitor aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda la cantidad a QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se cuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.
QUINTO: Se acuerda SUSPENDER la Medida de Embargo decretada, par lo cual se ordena oficiar al Jefe de Personal CORPOLEC, ubicado en Maracay Estado Aragua. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 0909 de fecha 01 de junio del año en curso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.













Exp. Nº 13.007-15.-
JMG/drm/am.-