REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13140/15
SOLICITANTES: WILMAN JESUS HEREDIA AGUILERA Y
MARLENYS DE JESUS ARO DURAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha primero (01) de Octubre de 2.015, los ciudadanos WILMAN JESUS HEREDIA AGUILERA Y MARLENYS DE JESUS ARO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.981.827 y 9.903.783, respectivamente, domiciliados el primero en San José de Areocuar, sector el Javilllo, calle el Cementerio, casa N° 06, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y la segunda en San José de Areocuar, sector El Javillo, casa N° 79, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 1993, contrajimos matrimonio por ante El Concejo Municipal del Distrito Capital, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en San José de Areocuar, sector el Javilllo, calle el Cementerio, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: WILMAN JESUS JUNIOR HEREDIA ARO, mayor de edad Y OMISSIS, adolescente la segunda tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Octubre de 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 14 de Octubre del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la adolescente OMISSIS, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, el padre aportara para la compra de Uniformes y Útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del mes, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, en navidad alterno el 31 de diciembre, 01 de enero y día de reyes con la madre y la siguiente con el padre, semana santa con el padre y carnaval con la madre, alternándose cada año, día del padre con el padre y día de las madres con la madre, cumpleaños de la adolescente con la madre y el padre podrá visitarla, Vacaciones escolares compartidas en partes iguales. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos WILMAN JESUS HEREDIA AGUILERA Y MARLENYS DE JESUS ARO DURAN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 13140/15.
JMG/drm/jlm.-