REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.139-15.
SOLICITANTES: JOLEIZA MÁRQUEZ LONGART Y HÉCTOR TINEO BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha primero (01) de octubre de 2.015, los ciudadanos: JOLEIZA MÁRQUEZ LONGART Y HÉCTOR TINEO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11,833.974 y 10.215.234, respectivamente, domiciliados la primera en calle 2 de Canchunchu Viejo, Urbanización Cantv, casa s/n, y el segundo en calle Perú, casa N° 54, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.357, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha trece (13) de enero del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle 2 de Canchunchu Viejo, Urbanización Cantv, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha seis (06) de octubre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de octubre del año 2.015, (folio 18).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 19 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MILBOLÍVARES (BS.3.000,00) QUINCENALES, adicional le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) para pago de Colegio, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) para la adquisición de uniformes y útiles escolares; en el mes de septiembre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alternos con el horario de 08:00 a.m, a 06:00 p.m, en el periodo de vacaciones por mitad, 15 días con el padre y 15 días con la madre, las festividades de carnaval, Semana Santa y navidad, serán alternas, es decir, una con la madre y otra con el padre; sin interferir las labores escolares, de descaso y de recreación de los mismos; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOLEIZA MÁRQUEZ LONGART Y HÉCTOR TINEO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11,833.974 y 10.215.234, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.139-15.
JMG/drm/am.-