REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 12923/15
DEMANDANTE: NELLYS DEL VALLE DIAZ LAREZ
DEMANDADO: HILARION JOSÉ ESPINOZA VILLEGAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha tres (03) de Julio de 2.015, la ciudadana NELLYS DEL VALLE DIAZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.204, domiciliada en Playa Grande, Urb. Hato Romar III, Manzana A, casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano HILARION JOSÉ ESPINOZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.174, domiciliado en Urb. Divino Niño, calle 2, casa N° 52, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha ocho (08) de Julio de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 15).-
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la Incomparecencia de las partes, por lo cual no se realizo la audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Octubre de 2015, se consigno escrito de Prueba, consignado por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en representación de la parte demandante.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de Noviembre 2012, según consta en el expediente N° 10067/12, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de nacimiento del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00) de forma Mensual, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs500,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Agosto, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El progenitor cancelara la deuda pendiente por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de manutención atrasadas, los montos antes señalados serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0157-0047-59-0347002297, de la entidad financiera Del Sur, a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana NELLYS DEL VALLE DIAZ LAREZ, contra el ciudadano HILARION JOSÉ ESPINOZA VILLEGAS.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00) de forma Mensual, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs500,00).
SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
TERCERO: En el mes de Agosto, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina.
QUINTO: El progenitor cancelara la deuda pendiente por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de manutención atrasadas, los montos antes señalados serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0157-0047-59-0347002297, de la entidad financiera Del Sur, a nombre de la progenitora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,













Exp. N° 12923/15.
JMG/drm/jlm. -