REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 13.117-15.
SOLICITANTES: RICARDO MORAO TOLEDO Y ALIDA ROJAS LEÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2.015, los ciudadanos: RICARDO MORAO TOLEDO Y ALIDA ROJAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.289.703 y 12.886.694, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Los M9linos, calle El Espejo, y la segunda en calle el Provenir, Primero de Mayo, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle el Provenir, Primero de Mayo, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha primero (01) de octubre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de octubre del año 2.015, (folio 10).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MILBOLÍVARES (BS.3.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alternos, en el periodo de carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Vacaciones escolares, será de manera alterna, es decir, un año con cada progenitor; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RICARDO MORAO TOLEDO Y ALIDA ROJAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.289.703 y 12.886.694, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.117-15.
JMG/drm/am.-
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