REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP: Nº 13.123-15.
SOLICITANTES: PEDRO GARCIA VERDE Y YURLIS CARABALLO FRANCO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: PEDRO GARCIA VERDE Y YURKIS CARABALLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.556.852 Y 17.216.427, respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Cruz, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Sucre y la segunda en la entrada de Guayacán de las Flores, sector Terrazas de la Udo, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del niño OMISSIS, de la manera siguientes:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) MENSUALES.
SEGUNDO: Suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS 20.000,00) por concepto de Bono Navideño.
TERCERO: Los servicios de medicinas y Médicos, los mismo serán cubiertos por el progenitor a base de un cincuenta por ciento (50%), cuando el niño tenga edad escolar los mismos serán cubierto por el progenitor a base de un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: Los montos acordados serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0647-260000042327 del Banco de Venezuela.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: PEDRO GARCIA VERDE Y YURKIS CARABALLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.556.852 Y 17.216.427, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es en: la entrada de Guayacán de las Flores, sector Terrazas de la Udo, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (NIÑO) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las
partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. EDWIN CUBILLÁN,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. EDWIN CUBILLÁN,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
EXP. N° 13.123-15.-
JMG/drm/am.-
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