REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 12933/15
DEMANDANTE: ROWIND JOSÉ HERNANDEZ NAVARRO
DEMANDADA: ANNIS YSABEL GONZÁLEZ MATA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Seis (06) de Julio del año 2.015, el ciudadano ROWIND JOSÉ HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.515, domiciliado en Sector Bella Vista, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, representado por El Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ANNIS YSABEL GONZÁLEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.012, domiciliada en Calle Acosta, casa N° 7, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a favor de los niños omissis.-

La presente acción se admitió en fecha Nueve (09) de Julio de 2015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio diecinueve (19), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto a los Folios del 20 al 27 comisión enviada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. San José de Areocuar en la cual fue cumplida la orden de citación de la parte demandada en feche veintinueve (29) de Julio de 2015.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano ROWIND JOSÉ HERNANDEZ NAVARRO, asistido por el Defensor Publico, a favor de los niños omissis, debidamente representados por su padre ciudadano ROWIND JOSÉ HERNANDEZ NAVARRO, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre de mis hijos se niega a permitirme tener contacto con mis hijos……”
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veintinueve (29) verificándose la incomparecencia de las partes no pudiendo realizar el acto.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El Progenitor compartirá con sus hijos: Los Fines de semanas alternos,. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa, y diciembre, serán compartidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Día del padre los niños compartirán con su progenitor cumpleaños alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ROWIND JOSÉ HERNANDEZ NAVARRO, contra la ciudadana ANNIS YSABEL GONZÁLEZ MATA, plenamente identificados.-

PRIMERO: El Progenitor compartirá con sus hijos: Los Fines de semanas alternos.
SEGUNDO: Vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa, y diciembre, serán compartidas.
TERCERO: Día del padre los niños compartirán con su progenitor cumpleaños alternos.


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. EDWIN CUBILLAN,
EL SECRETARIO ACC.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-







ABG. EDWIN CUBILLAN,
EL SECRETARIO ACC.













Exp. N° 12933/15.-
JMG/drm/jlm.-