REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 8850/11
SOLICITANTES: JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ Y
GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Julio del Dos mil once, los ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 18.213.009 y GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.413.883, domiciliados el primero en Calle Las Flores, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y la segunda en Calle Principal de Barrio Bolívar, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Gladis Lugo, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 94.468, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha primero (01) de Julio del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha doce (12) de Julio del Dos Mil once, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ y GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-
El día veintidós (22) de Septiembre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ, identificado en autos, asistido por la abogada Geisy Bravo, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS.
En fecha trece (13) de Octubre del 2.015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS, identificada en autos, asistida por la abogada Geisy Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.234, se dio por notificado, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su cónyuge, y solicito se decrete la conversión del divorcio.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ y GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, en fecha primero (01) de Julio del año 2.005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha doce (12) de Julio del Dos Mil once, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha trece (13) de Octubre del 2015, suscrita por los cónyuges JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ y GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ y GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES; a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, así mismo cooperara con los gastos de educación, hospitalización, vestuario y medicina de los niños. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: se desarrollara de manera alterna siempre y cuando no se perturbe el estudio de ambos hijos. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS BRAVO URBAEZ y GLORIALBIS CAROLINA AGUILERA VILLEGAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 07, de fecha diez (10) de Octubre del año 2003, acompañada en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 8850/11
JMG/drm/jlm-
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