REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 11.749-14.
DEMANDANTE: SARAYSTH BRITO BRITO
DEMANDADA: ERLY SUBERO MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Catorce, la ciudadana SARAYSTH BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.005, domiciliada en calle La Planta de Canchuchu Viejo, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por el Abogado en ejercicio Jairo Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.436, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ERLY SUBERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.345, domiciliado en calle la Planta, sector La Ciruela, Canchunchu Viejo, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.007, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en calle La Planta de Canchuchu Viejo, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo omissis, tal como constan de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano ERLY SUBERO MARQUEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil,




en sus ordinales 2ª y 3°, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y tercera, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MACYOLYS LÓPEZ GONZÁLEZ e YSMAEL SALAZAR URBAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.437.986 Y 15.787.267, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio dieciséis (16) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la demandada, por cuanto no fue posible su ubicación.-

La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que se desconoce el paradero de la demandada, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región. Publicado y consignado el mismo el día 11 de noviembre del año 2.014.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en la presente acción, y no compareció la demandada a darse por citada, se le designo Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado ÁNGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y en fecha 26 de marzo del año 2.015, previa citación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha Seis (06) de Abril de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, SARAYSTH BRITO BRITO, asistida de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha once (11) de Mayo de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante SARAYSTH BRITO BRITO, asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-






El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de julio de 2.015, a las 09:00 de la mañana.-



II


Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así se establece.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 54, 55 y 56, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, Saben y le constan que conocen a los ciudadanos SARAYSTH BRITO BRITO Y ERLY SUBERO MÁRQUEZ.




2.) Que, saben y le consta que ellos los conocen desde hace 10 años.
3.) Que, saben y le constan, que el señor ERLY SUBERO MARQUEZ, abandonó a su esposa”.
4.) Que, saben y le constan que la maltrataba, se fue de la casa, abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposa e hijo.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° y 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), MENSUALES; asimismo para el mes de septiembre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre visitará a su hijo los días de semanas en horas de la tarde, y los fines de semana cualquier hora del día, sin inferir las labores escolares, de recreación y de descanso del mismo, vacaciones escolares, y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores. Día del padre con el padre, Día de la Madre con la Madre.; los días decembrinos 24 y 25 lo pasarán con el progenitor y 31 y 01 de enero con la progenitora, y viceversa para los años próximos. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República




Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana SARAYSTH BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.005, contra el ciudadano ERLY SUBERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.345; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª y 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. N° 11.749-14.-
JMG/drm/am.-