REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N° 13015/15.-
SOLICITANTES: MERICE ISABEL TORRES
BENEFICIARIO: omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.015, la ciudadana MERICE ISABEL TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.742, domiciliada en El Morro de Puerto Santo, casa s/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio la niña omissis, manifestando la solicitante (Abuela Materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud del fallecimiento de la progenitora del referido niño, ciudadana MARIS CARMEN CEDEÑO TORRES y previa acta firmada por ante la sede de la Fiscalia Publica por el Progenitor del referido niño manifestando estar de acuerdo en entregar al niño a su Abuela Materna”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha Catorce (14) de Agosto de 2015.

El Tribunal acuerda la elaboración de Informe social a la ciudadana, MERICE ISABEL TORRES, por lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordeno citar al ciudadano PRAGEDE JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 15.893.625, padre biológico de la referida niña.-


Riela a los folios del 16 al 20, Informe social realizado a la ciudadana, MERICE ISABEL TORRES, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 13 de Octubre de 2.015.

II
El Tribunal para decidir observa:
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en los cuales informa que la niña se encuentra en buen estado físico, esta integrado en su medio familiar tanto materno como paterno, la abuela del niño cuenta con una vivienda propia que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la abuela del niño tiene disponibilidad para cuidar y responsabilizarse de su nieto.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MERICE ISABEL TORRES, anteriormente identificada, en su carácter de Abuela Materna de la niña omissis, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,





Exp. N° 13015/15
JMG/drm/ jlm.-