REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 10736/13
SOLICITANTES: MARY YSABEL JIMENEZ GIL Y
NIOVER ANTONIO GIL MATA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Seis (06) de Agosto del Dos mil trece, los ciudadanos MARY YSABEL JIMENEZ GIL Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 18.098.017 y NIOVER ANTONIO GIL MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.729.079, domiciliados la primera en Urb. Eugenio Peña, calle 3, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y el segundo en Sector Ño Carlos, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Marín, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 47.312, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha diez (10) de Octubre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha seis (06) de Agosto del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARY YSABEL JIMENEZ GIL y NIOVER ANTONIO GIL MATA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-
El día cuatro (04) de Diciembre del año 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano NIOVER ANTONIO GIL MATA, identificado en autos, asistido por la abogada Jacqueline Marín, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
En fecha Doce (12) Diciembre del 2.014, se ordenó la notificación de la ciudadana MARY YSABEL JIMENEZ GIL.
En fecha nueve (09) de Octubre del 2.015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARY YSABEL JIMENEZ GIL, identificada en autos, asistida por la abogada Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, se dio por notificado, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su cónyuge, y solicito se decrete la conversión del divorcio.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos NIOVER ANTONIO GIL MATA y MARY YSABEL JIMENEZ GIL, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, en fecha diez (10) de Octubre del año 2.003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha seis (06) de Agosto del Dos Mil Trece, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha nueve (09) de Octubre del 2015, suscrita por los cónyuges NIOVER ANTONIO GIL MATA y MARY YSABEL JIMENEZ GIL, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges NIOVER ANTONIO GIL MATA y MARY YSABEL JIMENEZ GIL, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00). En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con sus hijos: un (01) en la semana, los fines de semana alternado, Carnaval los días sábado y lunes con el padre, y los días domingo y martes con la madre, Semana Santa los días miércoles y sábado con el padre, y tres días /jueves, viernes y domingo), con la madre ; día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, Navidad 24 y 25 de Diciembre con el padre, y Año Nuevo 31 de diciembre y 01 de Enero con la Madre; vacaciones escolares será compartida por ambos progenitores. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges NIOVER ANTONIO GIL MATA y MARY YSABEL JIMENEZ GIL, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 07, de fecha diez (10) de Octubre del año 2003, acompañada en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10736/13
JMG/drm/jlm-
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