REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.026-15.
SOLICITANTES: ALBERTO RAFAEL GONZALEZ CAMPOS Y MERLIN CAROLINA VELÁSQUEZ INDRIAGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.015, los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL GONZALEZ CAMPOS Y MERLIN CAROLINA VELÁSQUEZ INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.882.871 Y 13.075.875, respectivamente, domiciliados la primera en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 3, casa N° 3, y el segundo en calle el Calvario al lado del mini Terminal, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lelys Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.494, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de octubre del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 3, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de septiembre del año 2.015, (folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.1.260,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará como cuota especial la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.2.520,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.2.520,00); e igualmente se compromete a cumplir con todo lo referente a ropas, uniformes, calzados, útiles escolares, gastos médicos, entre otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternos, en el periodo de carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Vacaciones escolares, será de manera compartida, es decir, mitad para cada uno de los progenitores; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO
185-A intentada por los ALBERTO RAFAEL GONZALEZ CAMPOS Y MERLIN CAROLINA VELÁSQUEZ INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.882.871 Y 13.075.875, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










Exp. N° 13.026-15.
JMG/drm/am.-