REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 12.939.15.
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA
DEMANDADA: CARMEN LISBETH GIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.016, domiciliado en calle Pinto Salinas, sector San Juan de Río Salado Luís, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio José Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, contra la ciudadana CARMEN LISBETH GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.567.598, en calle Pinto Salinas, sector San Juan de Río Salado Luís, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Manifestando entre otras cosas: “En fecha 20 de octubre del año dos mil ocho (2.008), inicie una relación no matrimonial estable, espontánea, libre, en formas publica y notoria con la ciudadana CARMEN LISBETH GIL, y de esa unión nació un (01) hija OMISSIS, según consta de acta de nacimiento que anexa….continua manifestando que su Concubina una vez finalizada la unión concubinaria entre nosotros, y por ende hacer la partición de comunidad de gananciales, y esto no ha sido posible que se produzca de manera extrajudicial y amistosa. Que durante esa unión concubinaria se adquirieron los
bienes cuyas características y demás especificaciones se encuentran señalados en el libelo de la demanda…..”.






Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana CARMEN LISBETH GIL, ya identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los bienes señalados formaron parte de la comunidad concubinaria que existió en seis (06) años y seis (06) meses de convivencia entre nosotros, luego paso a ser de la comunidad conyugal... que por consiguiente, dichos bienes les correspondían de por mitad….

Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148,173 Y 767 del Código Civil, y los Artículos 16 Y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia Interlocutoria la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la protección Integral de del niño y del adolescente en os asuntos de carácter patrimonial en lo que figuran niños y adolescentes, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente solicitud se admitió en fecha Diez (10) de Julio de 2.015, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca al quinto día, a dar contestación a la demanda. Se emplazó durante Edicto a toda persona que pueda tener directo manifiesto en la solicitud. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez para la citación.-

Consta en autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fueron cumplida por el Alguacil del despacho (folio 49).-

Recibida la comisión con resultado positivo del Tribunal del Municipio Valdez, se ordeno agregarla a los autos.-

Corre inserto al folio 62, certificación del Secretario manifiesta que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En fecha 01 de Octubre de 2.015, compareció la demandada y manifestó: que es persona de bajo recurso y no tiene para pagarle la mitad del inmueble al actor, que si quiere él que le pague a ella la mitad del valor del inmueble, para comparar un casa para ella y su hija. (folio 63).
Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.




II

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Y el artículo 767 deL Código Civil Venezolano, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”

Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resaltamos lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata
de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater Ist Est” para los hijos nacidos durante su vigencia.






Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-

Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

Estas relaciones, no reconocidas por Ley, hasta el año de 1942, no genera las garantías y seguridades que se que se derivan de la convención matrimonial, regulada por Ley, como inicio de la familia debidamente constituida, que lleva como objeto la constitución de la vinculación natural y social de carácter originario familiar” (cita textual de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada) .

Pauta el Artículo 767 del Código Civil Venezolano:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido


permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, exclusividad de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,

En sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 1682 se establece el siguiente criterio e interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:






“…unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común….”.-


En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el mes de octubre del año 2.008, hasta el mes de abril del año 2.015, con la ciudadana CARMEN LISBETH GIL, plenamente identificada en autos, con la cual procreó una (01) hija que lleva por nombre OMISSIS; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; publica notoria, estable y permanente, que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.

En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

1) Reconoce el lapso de convivencia de seis (06) años y cinco (05) meses que aduce el accionante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento de su hija OMISSIS. (folio 8). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna copia de Actas del Consejo Nacional Electoral. (folios 09-13). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna factura de distintos comercios (folios 19 al 25. La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Acta original de Constancia de Concubinato de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA y CARMEN LISBETH GIL, de fecha 22 de julio de 2.008, (folio 27-31). La cual se le da pleno valor



• probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve Documento del inmueble objeto de la demanda (Folio 65 al 76).

Teniendo en consideración las pruebas aportadas ha quedado demostrado que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA, mantenía una unión estable de hecho a la vista pública por un lapso desde el mes de octubre del año 2.008, hasta el mes de abril del año 2.014, con la ciudadana CARMEN LISBETH GIL.
No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora ha quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que en efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.543, contra la ciudadana CARMEN LISBETH GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.567.598, desde el mes de octubre del año 2.008, hasta el mes de abril del año 2.014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes.











Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






















Exp. Nº 12.939.15.
JMG/drm/irm.-