REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de octubre de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000068
ASUNTO: RP11- D-2015-000068

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 17/09/15, mediante la cual se sancionó A “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Física, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Cedeño, Valeria Estefanía Quijada y Francisca González Hernández.; al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 12/03/15 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: seis (06) meses y veintisiete (27) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días de Privación de Libertad; Segundo: El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursa igualmente el asunto N° RP11-D-2015-000047 seguido al antes mencionado sancionado por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Genéricas Del Tipo Penal Básico, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, tipificados en los artículos 458 y 413 ibídem, del Código Penal Venezolano, y 112 del citado código en relación con el artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los Ciudadanos Ángel Velásquez, Madelyn Ramírez, Ana Quijada, Y el Estado Venezolano; en el que fue condenado a cinco (05) años, de privación de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación tercero: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben acumularse, por lo que al tratarse de sanciones de la misma entidad éstas deben subsumirse, quedando la de menor lapso subsumida en la de mayor lapso, por lo que en definitiva, el sancionado queda obligado al cumplimiento de la medida de de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Cuarto: el sancionado se encuentra detenido desde el 18/02/15 por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de Siete (07) meses y veintiún (21) días faltándole por cumplir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días. Quinto: Por cuanto el sancionado de marras, ha cumplido la mayoría de edad, deberá permanecer detenido provisionalmente en la comandancia de policía estadal, hasta tanto se realicen las labores de reparación del internado judicial de esta ciudad.
En atención a lo anteriormente expuesto, Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena acumular el presente asunto al RP11-D-2015-000047 física y virtualmente de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to. y por cuanto cada asunto consta de dos (02) piezas, se orden que la primero pieza del asunto principal quede como primera pieza, la primera pieza del asunto acumulado como segunda pieza, y la segunda pieza del asunto acumulado se anexe a la segundo pieza del asunto principal a los fines de conformar la tercera pieza, debiéndose continuar las actuaciones en la tercera pieza, en consecuencia líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Remiendo boleta informativa al sancionado respecto de la presente ejecución y acumulación, Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Cledis González