REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de octubre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000137
ASUNTO: RP11- D-2015-000137
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 10/09/15, mediante la cual se sancionó A “OMISSIS”por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y delito de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Un Robo Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Hernán Álvarez Hernández, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio De Persona Desconocida, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 29/04/15 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: cinco (05) meses y seis (06) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de Privación de Libertad que vence el 29/08/2018; Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el joven deberá ingresar al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad en fecha 13/10/15 y permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, En consecuencia se ordena el traslado desde la comandancia de policía del Municipio Bermúdez, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para el día 13/10/15, en horas de la mañana líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese boleta informativa al sancionado, boleta de ingreso junto con oficio a la Jefa del centro antes referido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Roraima Ortíz
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