REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000254
ASUNTO: RP11-D-2015-000254
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL 6º PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITELA TORRES.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS, en la causa relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ORDENADO SU ENJUICIAMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado el día de hoy martes seis de octubre del dos mil quince (06-10-2.015) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando la acusación presentada en fecha 26/08/2015, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en fecha 04/08/2015, según consta en ACTA DE APRENSION FLAGRANTE, cursante al folio 1 y vto, de fecha 04/08/2015,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se conformó comisión, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al servicio en el perímetro de esta Jurisdicción, al momento que nos desplazábamos por la carretera Nacional Carúpano - Cariaco, específicamente por la entrada del Sector Copacabana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprenden huida en veloz carrera intentando meterse a una vivienda tipo rancho que estaba adyacente por la vía, por lo que se le dio la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios, siendo acatada la misma, deteniéndose a los pocos metros pudiendo observar que lanzaron a una zona con vegetación un objeto (…) logrando ubicar entre la maleza un arma de fabricación rudimentaria, sin marca, ni serial visible, seguidamente se identificó a los detenidos encontrándose en los mismos un adolescente identificado como OMISSIS (…) informándosele a los mismos que quedarían detenidos(…) (Se deja constancia que explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, por no estar establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente Sanción de Dos (02) Años de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, Literales “D y B”, ejusdem. Solicito se mantenga la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, Literal “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: VICTOR QUIJADA, EDWIN GIL, CRISLENIN LOYO y WESTON SALMERÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1006, de fecha 04/08/2015 y Weston salieron quien practicase RECONOCIMIENTO Nº 0303, de la misma fecha. TESTIGOS: VICTOR QUIJADA, EDWIN GIL, CRISLENIN LOYO Y WESTON SALMERÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión del adolescente de Autos; Asimismo la INCORPORACIÓN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1006, de fecha 04/08/2015 y RECONOCIMIENTO Nº 0303, de la misma fecha, (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, admitida la acusación fiscal y medios de pruebas ofrecidos, asistido de una Defensora Pública, declaró: “No deseo declarar, deseo irme a Juicio, es todo”. (Culmina la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por ABG. EDITELA TORRES, quien manifestó: “(…) Solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la presente Causa, no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto no fueron llenos los extremos y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en el delito precalificado por el Ministerio Público. Hago míos los Medios de Pruebas Promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. (…)” (Culmina la cita).
Ahora bien, se precisa que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conlleva la aplicación de SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente de autos, por no establecerlo el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al hecho punible por el cual acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del tipo penal investigado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que debe prosperar el ENJUICIAMIENTO solicitado por el Ministerio Público, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado; la cual fuere requerida por la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, NEGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por a Defensa Pública, por último acordar las copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al Principio de la Comunidad de Prueba; siendo las siguientes: EXPERTOS: VICTOR QUIJADA, EDWIN GIL, CRISLENIN LOYO Y WESTON SALMERÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1006 y WESTON SALMERON, responsable de practicar el RECONOCIMIENTO Nº 0303, ambos documentos de fecha 04/08/2015. TESTIGOS: VICTOR QUIJADA, EDWIN GIL, CRISLENIN LOYO y WESTON SALMERÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión del adolescente de autos. Para INCORPORAR MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1006 y RECONOCIMIENTO Nº 0303, ambos de fecha 04/08/2015; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 579, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente OMISSIS; por estar estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales “A”, “F”, “H” e “I” de la Ley Especial.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en artículo 582, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de comparecer a la celebración del juicio oral y reservado, en la investigación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
QUINTO: NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y en consecuencia NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, a favor del adolescente de marras; solicitudes hechas por la Defensa Pública, con fundamento en lo expuesto en el particular TERCERO del presente fallo.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha seis de octubre del dos mil quince (06-10-2.015). ACUERDA las copias solicitadas por las partes. INTIMA a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instruye a la Secretaria de este Juzgado para que remita las presentes actuaciones a la Fase de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha seis de octubre del dos mil quince (06-10-2.015), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.