Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000302
ASUNTO: RP11-D-2015-000302
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha primero de octubre del dos mil quince (01-10-2015), en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION” (representada por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo); cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchada la Adolescente OMISSIS, ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION” (representada por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo);solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de la Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída la Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, asimismo subsano en este acto la aprehensión fuera del lapso con la sentencia de la Sala Constitucional, número 2580, de fecha 11/12/2001, con Ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero y Sentencia número 226, de fecha 20/03/2009, Posteriormente habiendo declarado la encartada de autos, la representación fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar a la Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de CREACIONES DEL VALLE FASHION (representada por la ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo), es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 30-09-2015, Cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia:” En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde funcionarias adscritos a este cuerpo policial realizando labores de patrullaje por la calle juncal específicamente al frente al supermercado coloso colón, se nos acercó una ciudadana, de nombre YOILINA informándonos y señalándonos a dos ciudadanas, las cuales se acababan de meter en la tienda donde ella trabaja, y sustrajeron varias piezas de vestir, es por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 orinal 4° de la constitución, a identificarnos como funcionarios policiales (…) lo que nos llevó a realizar una inspección corporal (…) le indicamos que nos mostraron lo que llevaban en dos bolsos uno de color negro y el otro de color morado, en los cuales habían en la parte interna de los mismos, varias prendas de vestir de dama, por lo que procedimos a pedirle la correspondiente factura de la compra de esa mercancía, ya que las mismas tenían etiquetas de diferentes precios (…) la ciudadana que se nos acercó identificándolas como las que se habían metido en la tienda que ella labora como vendedora, identificó dos prendas de vestir, las cuales fueron sustraídas de la tienda y procedimos a infórmale que quedarían detenidas quedando la adolescente identificada como: OMISSIS. En tal razón solicito como MEDIDA CAUTELAR la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a la prenombrada adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
La Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) la semana pasada el día martes mi mamá entro a una tienda, entonces yo no sabia que mi mamá iba hacer en esa tienda, yo pensé que iba a comprar el uniforme, mi mamá preguntó por el uniforme y no había, entonces nos quedamos viendo otras cosas más, y yo creo que mi mamá se trajo dos camisas, yo no sabia que mi mamá iba hacer eso, y las cámaras la vieron, ayer fuimos a comprar los zapatos del liceo entonces la señora vio a mi mamá y le dijo al Municipal y el Municipal dijo que la acompañara, entonces nos detuvieron, mi mamá tenía era lo que me había comprado (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITELA TORRES, solicitó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una libertad sin restricciones para mi representada (…)” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 30-09-2015, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia: ” En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde (…) específicamente por la calle juncal, frente al supermercado coloso colón, se nos acercó una ciudadana, la cual se identificó con el nombre de yoilina, informándonos y señalándonos a dos ciudadanas, (…) las cuales se acababan de meter en la tienda donde ella trabaja, y sustrajeron varias piezas de ropa de vestir, (…) lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal (…) llevaban en dos bolsos, uno de color negro y otro de color morado, en los cuales habían en la parte interna de los mismos, varias prendas de vestir de damas, por lo que procedimos a pedirle la respectiva factura de la compra de esa mercancía, ya que las mismas tenían etiquetas de diferentes precios de cada pieza y las mismas nos notificaron que no las tenían y en eso la ciudadana que se nos acercó identificándolas como las que se habían metido en la tienda donde ella labora como vendedora identificó dos prendas de vestir, las cuales fueron sustraídas de la tienda y procedimos a infórmale a las respectivas ciudadanas que a partir de ese momento se encontraban detenidas (…) dijeron ser y llamarse como queda escrito: OMISSIS (…)” (Culmina la cita, resaltado de este Juzgado)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/09/2015, inserta al folio 07 y su vuelto donde dejan constancia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, que compareció ante ese despacho la Ciudadana FABIOLA JOSEFINA GOMEZ LUGO, quien expuso: “(…) yo me encontraba en el negocio de mi hermana trabajando cuando de repente vi a dos ciudadanas que se habían robado del negocio unas prendas de vestir las cuales reconocí ya que habían robado el día 22/09/2015, por el video de ese día de las cámaras de seguridad del negocio y en eso entraron nuevamente a la tienda y yo las dejé tranquila y procedieron nuevamente a sustraer otras prendas de vestir y le dije a la trabajadora de la tienda YOILINA que las siguiera para ver hasta donde iban a ir y que si veía un policía por el camino que les dijera para colocar la denuncia (…) Eso ocurrió en le negocio de nombre “CREACIONES DEL VALLE FASHION” ubicado en el pasaje colón, entra la calle independencia y calle carabobo de esta ciudad (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, fecha 30/09/2015, cursante al folio 08 y su vuelto, donde dejan constancia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez que compareció ante ese despacho la Ciudadana YOILINA CAROLINA CONTRERAS LÓPEZ, donde expuso: “(…) yo me encontraba en el trabajo en la tienda “CREACIONES DEL VALLE FASHION”(…) entraron dos ciudadanas a la tienda y empezaron a pedir mercancía y una de ellas me pidió que le bajara unos vestidos cuando la otra hacía de la suya después que agarraron muchas mercancías una de ellas me dice que va a buscar la tarjeta que la tenía su marido para que el viniera ya que era de crédito cuando observo que habían ganchos vacíos guindados dentro de las otras mercancías, enseguida le avisé a la hermana de la jefa y ella me pidió que le hiciera un seguimiento mientras se le daba parte a policía o veía algún policía por el camino (…) Eso ocurrió en el negocio de nombre “CREACIONES DEL VALLE FASHION” ubicado en el pasaje colón entre calle independencia y calle carabobo de esta ciudad el día martes 22 de septiembre y el día de hoy miércoles 29/09/2015, aproximadamente entre las once y doce del mediodía (…)” (Resaltado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, fecha 30/09/2015, cursante al folio 9 y su vuelto, donde dejan constancia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, que compareció ante ese despacho el Ciudadano ENDERSON JOSE MAESTRE CARIACO; donde se lee: “(…) yo me encontraba en el trabajo en la tienda traki, cuando se presentó un funcionario de la policía municipal indicándome que me trasladara hasta la sede de ellos para reconocer a unas ciudadanas que al parecer habían robado dentro de la tienda y procedí a trasladarme (…) Eso ocurrió el día de hoy miércoles 30/09/2015 de septiembre aproximadamente a las dos horas de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconoce a las ciudadanas que señalan como las que efectuaron el robo en la tienda traki? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le quitaron de la tienda estas ciudadanas? CONTESTÓ: Varias prendas de vestir. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es primera vez que le roban algo de la tienda? CONTESTÓ:”NO”. (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconoce, si la mercancía robada es de la tienda traki. CONTESTÓ: “si” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 30/09/2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento, cursante al folio 10 y su vuelto donde fueron señaladas las siguientes evidencias colectadas: “(…) (01) Una pijama de dama de 02 piezas, marca dulces sueños, (01) un pantalón de jeans marca LIKSTAR, (01) vestido de dama color negro, (01) blusa de dama de color negro, (01) un pantalón de jean marca SALVAJE, (01) pantalón de jean marca salvaje premiun, (01) pantalón de jean marca bonita, (01) short de jean marca VRSBYTRK, (05) blusas de damas marca top model (02) de color amarillo, (02) dos de color morado (01) de color melón y un (01) sweter manga larga de color blanco marca VIA PINKY. (…)” (Culmina)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/09/2015, inserta al folio 11, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, a saber: “(…) PASAJE COLÓN ENTRE CALLE CARABOBO Y CALLE INDEPENDENCIA, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE (…) Se trata de un sitio de suceso “cerrado”, temperatura ambiental cálida, iluminación eléctrica suficiente , pisos de cemento, puertas de vidrio y rejas de hierro, (…)” (Termina la cita)
ACTA DE AVALUO REAL Nº 150, de fecha 01/10/2015, la cual riela al folio 21 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, practicadas a varias prendas de vestir arrojando lo siguiente: “(…) CONCLUSIONES: Para realizar el presente peritaje se tomó muy en cuenta el valor actual en el mercado, así como los datos aportados por la víctima, las piezas antes mencionadas cuyo monto total es de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (…)” (Fin de La Cita)
MEMORANDUN N 9700-0226-1133, de fecha 01/10/2015, en el cual se deja constancia que la imputada de autos NO presenta Registros policiales, ni solicitud alguna. (Ver folio 22 y su vuelto.)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a la Adolescente encartada de autos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION” (representada por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo); de allí que se observa que a la referida adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirla incursa en el hecho punible precalificado ut retro, además de haber sido presentada la encartada de autos, ante este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando contra la prenombrada adolescente en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la Adolescente de marras, ocurrió en fecha 30-09-2015, en el interior del establecimiento comercial denominado “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, ubicado en el Pasaje Colón, entra la calle Independencia y calle Carabobo de esta ciudad. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la imputada de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION” (representada por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo); y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION” (representada por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo); de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, (POLICOMBERMÚDEZ) Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha primero de octubre del dos mil quince (01-10-2015), siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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