Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000317
ASUNTO: RP11-D-2015-000317
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciocho de octubre del dos mil quince (18-10-2015), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra omissis, en la investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; fundamentando este Juzgado el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no evidenciarse suficientes elementos para considerarle presuntamente incursa en la comisión del delito calificado ut retro; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DUBRASKHA MATA, presentó ante este Juzgado, a la adolescente de marras, y expuso: “(…) Esta representación fiscal solicita escuchar al OMISIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez oída, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…). Posteriormente una vez escuchad la declaración de la adolescente de autos, la representación fiscal expuso: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a OMISSIS por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se le imputa no es privativo de libertad (…)” (Fin de la cita)
El adolescente OMISSIS; una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. (Termina la cita)
La Defensora Público Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana EDITELA TORRES expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo (…) no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado el delito calificado por el Ministerio Público,” (Fin de la cita)
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente actuación relacionada con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA POLICIAL, de fecha 18/1082015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional- Comando Güiria, Destacamento 533, donde dejan constancia, cito: “(…) el día hoy 18/10/2015, siendo las 03:00 de la madrugada, nos constituimos en comisión saliendo en vehiculo militar (…) haciendo recorrido de patrullaje por la Calle 45, avistamos a un adolescente de contextura delgada, estatura mediana, cabello crespo raso, piel morena, vestido con un sueter color blanco, bermudas color rojo, sentado en la acera en actitud sospechosa y se le notaba y se notaba un bulto escondido entre sus piernas cuando se percató de la presencia de la comisión de la guardia nacional bolivariana, poniéndose muy nervioso, procedimos a preguntarle si poseía algunos objetos de interés criminalistico, el adolescente manifestó no tener nada, le informamos que se le realizaría una inspección corporal y al realizarle la inspección corporal se le incautó un arma (01) de Fuego, tipo FLOWER, modelo THE WEBLEY JUNIOR 177, WEBLEY & SCOTT Lto. BIRMICHAN 4, de fabricación Inglesa, serial: 1294, en la empuñadura de material sintético color negro de los lados. Inmediatamente se procedió a su identificación y quedó identificado como GREGORI JOSE VALDEZ JIMENEZ, y se le manifestó que quedaría detenido (…)”. (Termina la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/10/2015, donde deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser: “(…) un arma (01) arma de Fuego, tipo FLOWER, modelo THE WEBLEY JUNIOR 177, WEBLEY & SCOTT Lto. BIRMICHAN 4, de fabricación Inglesa, serial: 1294, en la empuñadura de material sintético color negro. (…)” (Fin de la cita; observando que de su contenido no emerge ningún elemento de convicción que permita presumir la participación del investigado de autos en su comisión)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de octubre de 2015; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido junto con la evidencia incautada; la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación; observando que de su contenido no emerge ningún elemento de convicción que permita presumir la participación del investigado de autos en su comisión.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 228, de fecha 18 de octubre de 2015; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, cursante al folio 09 y su vuelto, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación; observando que de su contenido no emerge ningún elemento de convicción que permita presumir la participación del investigado de autos en su comisión.
El hecho punible invocado por la representación fiscal correspondió con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual reza: “Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado (…)”
Ciertamente fue necesario analizar dichas actuaciones escritas para luego de escuchar a las partes en sala, determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, sin embargo el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser escuchado por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su participación en la comisión del tipo penal calificado. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación del encartado de autos.
Quien decide considera, que en atención a los escasos elementos de convicción aportados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la conducta desplegada por el adolescente de autos, no puede ser atribuida al tipo penal invocado por la representación fiscal, resultando procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra OMISSIS; solicitada por la Representación Fiscal por resultar evidentemente insuficientes los elementos aportados para presumir que la conducta asumida por la adolescente se encuentre subsumida en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente OMISSIS; por no estimar suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ACUERDA librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Güiria del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha, dieciocho de octubre del dos mil quince (18-10-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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