Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000272
ASUNTO: RP11-D-2015-000272
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha trece de octubre del dos mil quince (13-10-2.015), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000272, seguido contra OMISSIS y OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de IRRESPETO A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Consta al presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; quienes expusieron, cito: “(…) Continuando con las diligencias relacionada con la causa numero k-15-0226-001016, instruido por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme hacia la dirección Avenida Perimetral, Hotel Boulevard, Específicamente Apartamento 17, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias entorno al hecho que se investiga, una vez en la presente en la dirección antes mencionada y previa identificación como funcionarios policiales de este cuerpo policial, fuimos atendidos por una persona del genero masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra o la de su entorno familiar se rehusó aportar datos de identificación, manifestando ser el encargado de mencionada morada y en relación al hecho manifestó que en horas del medio día unas clientes, se acercaron al área de recepción de dicho establecimiento y manifestaron que sujetos desconocidos ingresaron a su habitación en la cual se encontraban hospedadas, donde luego de revisar sus pertenencias, sustrajeron varios objetos de valor, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de tal situación nos permitió el acceso a dicho lugar, siendo esta la habitación signada con el numero 17, donde una vez presentes se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo se realizo una minuciosa búsqueda por las adyacencias del citado lugar con la finalidad de localizar evidencia alguna de interés criminalistico, de igual forma lograr la ubicación de posibles cámaras de video y vigilancia, constatándonos que para el momento de la presente inspección resulto infructuosa la misma por cuanto dicho establecimiento no cuenta con sistema de registro fílmico. Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por los pasillos del hotel en cuestión, a fin de ubicar algún testigo presencial que nos pudiera aportar información en relación al hecho, acción en la cual sostuvimos entrevista con una persona de género femenino, manifestando ser cliente de lugar y en relación al hecho informo que en las habitaciones adyacentes al lugar del hecho, específicamente en los números 15 y 18, se encontraban hospedados un grupo de personas de aspecto juvenil y con actitud sospechosa, quienes pudieran estar incursos en el delito que se investiga, por tal motivos nos apersonamos a las habitaciones indicadas, donde luego de tocar la puerta principal de cada una de ellas, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponer el motivo de nuestra, fuimos atendidos en la signada con el numero 15 por un grupo de seis personas de las cuales cuatro de genero masculino y dos del genero femenino y en la segunda de dos personas, de las cuales una del genero masculino y dos del genero femenino, se les solcito sus documentos de identidad y el fin por el cual se encontraban allí hospedados rehusándose cada uno de ellos a facilitar los mismo, asimismo de forma altanera manifestaron que no tenían nada que ver con el presente hecho, por tal motivo se intento impertir el dialogo entre la comisión y los presentes, informándoles sobre el deber de colaborar con la investigación, refiriéndoseles a su vez que de no ser así nos veríamos en la imperiosa necesidad de trasladarlos a la sede de ese despacho a fin de realizar las diligencias necesarias en torno al hecho suscitado, lo cual genero que los ciudadanos, tomaran una actitud de nerviosismo y agresividad verbal, vociferando palabras obscenas en contra la comisión presente y de manera desafiante intentaron abalanzarse sobre uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual en esta misma fecha y siendo las 6:50 horas de la noche se les informo que quedarían detenidos, no sin antes de imponerlos de sus derechos constitucionales (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de IRRESPETO A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. (…) se observa que a los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS, no se les puede atribuir el delito antes descrito en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometan en el mismo, así como además, no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento (…) es por lo que (…) solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, a favor OMISSIS y OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de IRRESPETO A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes investigados en autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veinte días del mes de octubre del dos mil quince (20-10-2015).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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