Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000316
ASUNTO: RP11-D-2015-000316
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR.
FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSOR PRIVADO: JAIRO ACOSTA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha quince de octubre del dos mil quince (15-10-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000316, seguido a omissis por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; acto que culminó siendo las doce horas con cuarenta y cinco horas del mediodía (12:45 m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto omissis por la presunta comisión de los Delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR, por ante funcionarios del IAPES General en Jefe Juan Bautista Arismendi y en consecuencia Expuso: “Yo soy propietaria de un local de ropa ubicado en el Morro de Puerto Santo. En la madrugada ya para la una de la mañana se presento a mi casa mi Tío diciéndome que se habían metido unos muchachos y lo habían golpeado, llevándose toda la mercancía (ropa), a mi tío le quitaron dos mil bolívares que el tenia, pero el me dice que podría reconocerlos por la contextura. En eso tuve información que de un muchacho a quien conozco como chico que me dice que el había visto a un grupo de muchachos cargando unos saco con algo adentro y un bolso y el venia caminando detrás de ese grupo de jóvenes, es cuando identifica a uno de ellos y me dice que en grupo de muchachos venia uno de nombre Rafael, quien vive en el sector la Cisterna y es cuando vengo para acá y vamos para la casa de ese muchacho y mi tío y chico al verlo lo reconocieron de inmediato como la persona que se había metido en mi local y quien llevaba los sacos y los bolsos, los policías hablaron con ese muchacho, pero el no quiere decir nada donde esta mi mercancía, ni quienes eran los muchachos que lo acompañaban. Fue entonces cuando la policía se lo trae para acá. (…) solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal F, ambos de la Ley Especial y 49 Ordinal 3º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Asimismo subsano en este acto con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 187-07, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la configuración de la aprehensión Flagrante, y el lapso de la presentación al tribunal del adolescente con Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente con el expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 226 de fecha 20/03/2009 preciso lo siguiente “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidara su aprehensión, siempre y cuando se satisfaga los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada. (…).”• (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “(…) escuchada la Declaración del adolescente presente en sala esta representante del Ministerio Público considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito Ciudadano juez, sea Decretada la Flagrancia, conforme a las Sentencias Supra mencionadas, el procedimiento a seguir sea el ordinario, y por cuanto están llenos los extremos del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Literales A, B, C, D, es por lo que solicito (…) sea decretada la Privación Preventiva de Libertad, (…)” (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a JAIRO ACOSTA, Defensor Privado, quien manifestó: “(…) esta defensa solicita para mi representado una Libertad Sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los hechos que se le imputan, y solicito a su vez que se le garantice lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es la presunción de la inocencia, ya que solo existen declaración de una persona que alega que fue él, uno de los responsables de los hechos (…) de no acordar la solicitud de libertad Sin Restricciones le sea impuesta a mi representado una Medida Menos Gravosa, es decir, una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a omissis, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a decir lo siguiente: “No Deseo Declarar”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, la agraviada de autos, Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.217.622, manifestó: “Soy la dueña de la tienda, no es una tienda, es una mini tienda, donde había ropa de damas, pocas de caballero, bastante de niñas y niños, (…) esta ubicada en la esquina hacia el Cementerio del Morro, calle los Cocos, ahí es una casa donde viven dos tíos, el miércoles 14/10/2015, a punto de una de la mañana, mi Tío me fue a llamar porque no vivo cerca, que fuera a ver que se habían metido unos muchachos y se habían llevado todo (…) por dentro del otro cuarto que esta al lado de la tienda abrieron un hueco en la pared, allí se metieron, mi tio me dijo de que por la tapia habían entrado cinco muchachos, entre ellos había uno pequeñito, lo agredieron a el, lo acostaron en el piso, le estaban pidiendo la llave de la tienda y el le decía que el no tenia llave de la tienda, que el no tenia nada que ver con eso, dijo que los muchachos tenían la cara tapada, que de el se llevaron dos pares de zapato, uno usado y uno sin usar, Dos mil bolívares efectivos mas un sencillo que tenia en el bolsillo, (…) ellos dicen que cuando iban por los lados del Cementerio, muy delante de ellos iban cuatro muchachos con sacos encima, dicen que iba un muchachito, pero que ellos en si no vieron quienes eran los muchachos, sino al llegar a una esquina los muchachos siguieron su camino hacia los cocos, y uno se desvió a su casa, que queda en todo el frente de la casa de mis hijas, fue a el que ellos reconocieron que venia en el grupo (…) le dije Chicho, donde esta la mercancía que sacaron de mi tienda? El respondió y me dijo Señora Miriam le robaron su tienda? (…) el me dijo le voy a decir la verdad, yo no se nada de ese robo, yo simplemente Salí a comprar lo que usted sabe y cuando venia me encontré con los muchachos que venían con los sacos, yo le dije que me dijera quienes son, simplemente reconocí a uno que es cuñado de Adrián Chiquito, que el traía un saco y un bolso, inmediatamente averigüe quien era el cuñado de Adrián Chiquito, donde vivía, quien era, me dijeron que vivía en la cisterna hacia lo ultimo, (…). Me presente a las 7 de la mañana con mi tío y con el testigo chicho, mi tío pidió ver al muchacho y al verlo dijo que si era uno de ellos, que aunque tenia la cara tapada, su estatura y su cuerpo no lo engañaban, di mis declaraciones, ellos también y de ahí nos fuimos, ahí quiero alegar que anoche tuvimos malos momentos porque familiares del muchacho ( Señalo al adolescente en sala) fueron a buscar a Chicho, su mama no le quiso abrir la puerta, andaban en moto dando vueltas, después llego una camioneta con varios muchachos buscando también a Chicho, que por sapo, quiero aclara que si algo le pasa a ese muchacho o a mi tío que también preguntaron por el o alguno de los que venían de la mar con el hijo mío, (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal.)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde manifestó: “Yo soy propietaria de un local de ropa ubicado en el Morro de Puerto Santo. En la madrugada ya para la una de la mañana se presento a mi casa mi Tío diciéndome que se habían metido unos muchachos y lo habían golpeado, llevándose toda la mercancía (ropa), a mi tío le quitaron dos mil bolívares que el tenia, pero el me dice que podría reconocerlos por la contextura. En eso tuve información que de un muchacho a quien conozco como chico que me dice que el había visto a un grupo de muchachos cargando unos saco con algo adentro y un bolso y el venia caminando detrás de ese grupo de jóvenes, es cuando identifica a uno de ellos y me dice que en grupo de muchachos venia uno de nombre Rafael, quien vive en el sector la Cisterna y es cuando vengo para acá y vamos para la casa de ese muchacho y mi tío y chico al verlo lo reconocieron de inmediato como la persona que se había metido en mi local y quien llevaba los sacos y los bolsos, los policías hablaron con ese muchacho, pero el no quiere decir nada donde esta mi mercancía, ni quienes eran los muchachos que lo acompañaban. Fue entonces cuando la policía se lo trae para acá. (…)” (Termina la cita).
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, suscrita por el Ciudadano GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 4 y vto donde se lee: “(…) Yo Estaba durmiendo y de repente siento unos golpes en el fondo de la casa, me levanto salgo, a ver que sucedía y es cuando veo a ese grupo de muchachos y uno de ellos se me lanza encima con una escopeta, se me lanza al suelo y me dice que me quede quieto y me dispararía, por el hueco que abrieron se metió uno solo y por allí iba sacando las ropas y entregándosela a los demás, estos los iban metiendo en sacos y bolsos, me revisaron y me quitaron dos mil Quinientos bolívares y dos pares de zapatos nuevos, luego se fueron saltando la tapia, después de eso fui a avisarle a mi sobrina Miriam, que es la dueña del negocio y vive como a una cuadra del local, luego vamos de nuevo al local y nos damos cuanta que se llevaron casi toda la mercancía y nos pusimos a caminar las calles a ver si lográbamos ver algo, en eso un muchacho que venia pasando nos dice, que hace poco había visto unos muchachos que cargaba unos sacos y bolso y algunos iban tapándose la cara pero logro ver a uno de ellos a quien reconoció como Rafael, quien vive en el Sector la Cisterna del Morro, pero que el no se había imaginado que había cometido un robo, ya que pensó que eran pescadores, que venían de campaña, en eso nos vinimos a la policía y notificamos lo sucedido (…)” (Culmina la cita, resaltado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14/10/2015, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano JIMY MARTIN LOPEZ RODRIGUEZ, cursante al folio 05 y su vuelto, la cual se da por reproducida; por cuanto guarda relación con los hechos punibles investigados y por señalar al adolescente de autos como uno de los autores de los mismos.
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada en el presente asunto, la cual se da por reproducida por guardar relación con los hechos investigados.
ACTA DE INSPECCION suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que se trata de un sitio de Suceso CERRADO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones junto con el Detenido de autos.
MEMORANDUM Nº 9700-226-1690: de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; debiendo prosperar la solicitud de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y/o de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra la Propiedad. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. En el presente caso la Vindicta Pública invocó la aplicación de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, Ponente Jesús Cabrera Romero y jurisprudencia de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 226, de fecha 20/03/2009.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha catorce de octubre del dos mil quince (14/10/2015); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión de los delitos investigados.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que el adolescente, identificado en autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Uno de los dos hechos punibles investigados, imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra omissis; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra omissis; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y/o la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a omissis, solicitada por el Defensor Privado, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DE OFICIO ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al a omissis; debiendo ser trasladado el mismo hasta esta Sede Judicial el día viernes 23/10/2015 a las 08:30 a.m.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, junto con BOLETA DE TRASLADO; para que sea conducido en la fecha y hora indicada ut supra. Notifíquese a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha jueves quince de octubre del dos mil quince (15-10-2015), siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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