REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RP11-P-2011-001457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa, que el Penado CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, quien es venezolano, natural de Uquire, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.125.608, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-11-1985, hijo de: Margarito Bello y Teresa Español, domiciliado en Calle Nueve de Abril de San Martín, Casa N° 14, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, en consecuencia, éste Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El Penado CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, fue Condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 23 de mayo de 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09-10-2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Once (11) meses y Catorce (14) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Septiembre del año 2018.
Segundo: Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto la pena cumplida excede de la tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos (02) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, que vencieron el 03 de Noviembre del año 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio del 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado.
Tercero: El Penado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Opta por la Formula Alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto: Al cumplir (1/3) parte de la pena impuesta la cual se encuentra vencida.
Cuarto: Así mismo a los folios del 12 al 14 de la sexta pieza, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Régimen Abierto, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Régimen Abierto, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Cursa al folio 19 de la aludida pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Minnelli Reyes, en su carácter de Representante Legal de la empresa Minn RE Diseños, C.A., ofrece al Penado: CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, oportunidad de empleo, como mensajero, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 p.m, devengando sueldo mínimo mensual.
En consecuencia por todas estas consideraciones, conllevan a éste Juzgador a Declarar: Procedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “Régimen Abierto” en el asunto seguido al Penado CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Procedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “Régimen Abierto”, al Penado CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, quien es venezolano, natural de Uquire, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.125.608, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-11-1985, hijo de: Margarito Bello y Teresa Español, domiciliado en Calle Nueve de Abril de San Martín, Casa N° 14, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada Cesar Donmar, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al Penado, Alexander Salazar, de la presente decisión Acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a nombre del Penado, así como Boleta Informativa al Penado. Igualmente se Ordena oficiar lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada Cesar Donmar, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como al ofertante. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN SALAZAR
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