REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005874
ASUNTO: RP11-P-2014-005874


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; relacionados al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY; fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no supera los Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 196 al 198 de la primera pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 14 de la segunda pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano José Pigus, titular de la Cédula de identidad Nº 5.913.139, en su carácter de propietario de la empresa Taller Pigus, ofrece trabajo al penado como ayudante de soldadura, para devengar sueldo mínimo mensual; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, que vencerá de manera definitiva el día 07 de Octubre del 2018; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.633, pescador, hijo de Claudio Sucre Toledo y Honoria Urbaez Zapata, con domicilio Rió de Guiria, calle Santa Inés casa sin numero detrás de la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA DE ESPECIES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3º de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de TRES (03) AÑOS, que vencerá de manera definitiva el día 07 de Octubre del 2018. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a JOSÉ GREGORIO TOLEDO URBAY, de la presente decisión acuerda oficiar al Director del Internado de Vista Hermosa, a los fines de que notifique a dicho penado que se debe trasladar ante este Tribunal a la brevedad posible. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa. Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de la supervisión del régimen de prueba impuesto al penado. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA