REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003306
ASUNTO: RP11-P-2014-003306
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 9 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDUARD LUIS MORILLO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.872, nacido el 26/08/1988, de profesión u oficio trabajo en un centro de acopio, hijo de Carlos Suniaga y Luisa Morillo Hernández, y domiciliado en el cerro el toro, casa sin numero cerca de la escuela Unidad Educativa Bella Vista, Río Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 378 en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado EDUARD LUIS MORILLO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 378 en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 04 de Mayo del 2014, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 de Septiembre del año 2015, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Seis (06) meses y Quince (15) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a EDUARD LUIS MORILLO HERNANDEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 9 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDUARD LUIS MORILLO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.872, nacido el 26/08/1988, de profesión u oficio trabajo en un centro de acopio, hijo de Carlos Suniaga y Luisa Morillo Hernández, y domiciliado en el cerro el toro, casa sin numero cerca de la escuela Unidad Educativa Bella Vista, Río Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 378 en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 28 de Octubre del año 2015, a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA
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