REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001045
ASUNTO: RP11-P-2011-001045



Revisado como ha sido el presente asunto en la cual se observa error en el cómputo practicado por este tribunal en fecha 24 de Febrero de 2015, seguido al penado PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a proveer en los siguientes términos: el penado PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa Nº 101, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO.
Ahora bien como ya se indicó, el ciudadano PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, y de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 25 de Febrero de 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (23/10/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir Nueve (09) años y Dos (02) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Octubre del año 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo el 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión este señala:
“OMISSI”
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales, una vez cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. En este caso seria:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, NUEVE (09) años y SEIS (06) Meses, que vencerán en fecha 25 de Agosto del año 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Corrige el Cómputo de la Pena impuesta al penado PEDRO MANUEL VELÀSQUEZ SALAMÁNCA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.921.665, nacido en fecha 20 de agosto de 78 de oficio moto taxi, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, domiciliado en: Mundo Nuevo Calle Las Flores, casa Nº 101, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO; todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de corrección a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA