REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004824
ASUNTO: RP11-P-2014-004824


Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RK11-P-2013-000008 y RP11-P-2014-004824, seguidos en contra del penado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2014-004824, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2014-004824, el penado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte en lo que respecta a la causa RK11-P-2013-000008, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de Prisión, y otra de Cuatro (04) años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que para el presente caso seria Dos (02) años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RK11-P-2013-000008, específicamente en el auto que le otorgó la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de fecha 06 de noviembre del 2013, que el penado para la referida fecha tenia un total de pena cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses y Ocho (08) días; así mismo se evidencia en la causa en mención, que el penado cumplió con el Destacamento de Trabajo desde la referida fecha, hasta el día 07 de Julio del año 2014, vale decir, por el tiempo de Ocho (08) meses, por lo que también se le debe tomar como pena cumplida dicho tiempo, lo que hace un total de pena cumplida por la causa Nº RK11-P-2013-000008 de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2014-004824, se evidencia que el Penado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, fue detenido preventivamente en fecha 26 de Julio del 2014, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (21/10/2015), por lo que tiene detenido Un (01) año, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, que sumados al lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, que cumplió por la causa RK11-P-2013-000008, hacen un total de pena cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses y Tres (03) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Seis (06) años y Cuatro (04) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 18 de Julio del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 18 de Julio del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, en las causas RK11-P-2013-000008 y RP11-P-2014-004824, quedando a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA