REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002583
ASUNTO: RP11-P-2013-002583
Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, constituida en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a favor del penado, ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: Gregorio Lemus y Santiago Lemus, domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, en el lapso comprendido desde el 11/07/2013, hasta el 18/09/2015; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Un (01) mes, Tres (03) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: Gregorio Lemus y Santiago Lemus, domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Un (01) año, Un (01) mes, Tres (03) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 07 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (16/10/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Un (01) mes, Tres (03) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Un (01) mes, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Diciembre del 2016, a las 12:00M.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación del penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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