REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000739
ASUNTO: RP11-P-2012-000739


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ARGENIS DEL JESUS LUGO ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.839, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-12-1988, soltero, de Oficio Estudiante, Hijo de Adira Romero Brito y Jesús Lugo, residenciado en la Calle Comercio, casa sin numero, cerca de la infantería Marina, como a 30 metros, de la Población de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado ARGENIS DEL JESUS LUGO ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Febrero del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 05 de Marzo del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Once (11) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ARGENIS DEL JESUS LUGO ROMERO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ARGENIS DEL JESUS LUGO ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.839, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-12-1988, soltero, de Oficio Estudiante, Hijo de Adira Romero Brito y Jesús Lugo, residenciado en la Calle Comercio, casa sin numero, cerca de la infantería Marina, como a 30 metros, de la Población de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 10 de Noviembre del año 2015, a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA