REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003847
ASUNTO: RP11-P-2015-003847
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Número V- 17.964.352, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, casado, taxista, mecánico, hijo de Guillermo Oswaldo Juica Ambiado y Patricia del Carmen Martín Ponce, residenciado en Playa Copey, calle principal cerca de la posada el abuelo, Estado Sucre y ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.866, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, soltero, comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Andrés Ordóñez, con dirección Playa copey, frente al auto motel Dorfis, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN y ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 31 de Julio del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 17 de Septiembre del año 2015, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Un (01) mes y Dieciséis (16) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN y ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Número V- 17.964.352, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, casado, taxista, mecánico, hijo de Guillermo Oswaldo Juica Ambiado y Patricia del Carmen Martín Ponce, residenciado en Playa Copey, calle principal cerca de la posada el abuelo, Estado Sucre y ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.866, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, soltero, comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Andrés Ordóñez, con dirección Playa copey, frente al auto motel Dorfis, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 04 de Noviembre de 2015, a las 2:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA
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