CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001189
ASUNTO: RP11-P-2010-001189


Verificada como ha sido, en fecha 19 de los corrientes, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2010-001189 y RP11-P-2008-000065, por ser todas seguidas contra Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001189, el penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-000065 el penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Ramón Cordero.


De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis,(6), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión y una de Dos (2) Años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece un de las de Seis,(6), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (2) Años de Prisión, vale decir , Un,(1), año de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Siete,(7), años y Cuatro,(4), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor , Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Ramón Cordero.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-000065, el Penado de autos estuvo detenido desde el 13 hasta el 14 de Enero del año 2008, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), día.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001189 se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 05 de Noviembre del 2014, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Nueve,(9), meses y Dieciocho,(18), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Once,(11), meses y Veintiún,(21), días , mas el tiempo de Un,(1), día que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Cinco,(5),años Nueve,(9), meses y Diez,(10), días de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Mayo del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos actual ordinal 1º del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, no podrá optar por ninguna de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
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En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 16 de Mayo del 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001189 y RP11-P-2008-000065 Quedando a cumplir la pena de Siete,(7), años y Cuatro,(4), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor , Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Ramón Cordero.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya