CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001833
ASUNTO: RP11-P-2013-001833

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Juan Antonio Lemus Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-05-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 21.540.045, de oficios agricultor, hijo de Jesús Lemus y Lina Marcano, residenciado en el sector la pica de Evaristo II, hacia el cerro, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) años y Cinco (5) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos en perjuicio de una ciudadana cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Juan Antonio Lemus Marcano anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Siete (7) años y Cinco (5) meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 23 de Mayo del 2013 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintinueve,(29), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Cinco,(5), años, y Un,(1), día que vencerán de manera definitiva el día 23 de Octubre del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, entre otros, por un delito contra la Integridad sexual de la Mujer, equivalente y con elementos propios del delito de violación, (como lo es el acceso sexual no consentido y violento), podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Seis,(6), meses, Veintidós,(22), días y doce,(12), horas de Prisión, que vencerán en fecha 25 de Diciembre del 2018, a las 12:00 Meridiam, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Seis,(6), meses, Veintidós,(22), días y doce,(12), horas de Prisión, que vencerán en fecha 25 de Diciembre del 2018, a las 12:00 Meridiam, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Juan Antonio Lemus Marcano, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 23 de Octubre del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 10 de Junio del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano 09 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Juan Antonio Lemus Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-05-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 21.540.045, de oficios agricultor, hijo de Jesús Lemus y Lina Marcano, residenciado en el sector la pica de Evaristo II, hacia el cerro, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) años y Cinco (5) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos en perjuicio de una ciudadana cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de coordinación policial General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.