REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000619
ASUNTO: RP11-P-2015-000619
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA
VICTIMA:
JOSÉ GREGORIO GÓMEZ
DEFENSA PUBLICA:
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAÚL PAREDES
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y Articulo 286 del Código Penal Venezolano.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 08 de octubre de 2015, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos Robo Agravado En Grado De Tentativa y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de José Gregorio Gómez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los acusados Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia (previo traslado), y la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, No estando presente: La Victima Gregorio Gómez y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos Robo Agravado En Grado De Tentativa Y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Todo por los hechos acontecidos en fecha 10 de Marzo de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia que el día 11 de Marzo de 2015, “siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario de Guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal Bermúdez del Estado Sucre (…), trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0180-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenidos a los ciudadanos: Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial Preventivo, luego que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) en la parte del hombro al ciudadano José Gregorio Gómez, así mismo traen como evidencia un (01) arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, a fin de realizarle su experticia correspondiente(…). Seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados a la Sala Técnica de ese Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Registro Técnico Operativo (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los acusados como: JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se les sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 10 de Marzo de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia que el día 11 de Marzo de 2015, “siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario de Guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal Bermúdez del Estado Sucre (…), trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0180-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenidos a los ciudadanos: Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial Preventivo, luego que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) en la parte del hombro al ciudadano José Gregorio Gómez, así mismo traen como evidencia un (01) arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, a fin de realizarle su experticia correspondiente(…). Seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados a la Sala Técnica de ese Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Registro Técnico Operativo (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los ciudadanos Gregorio Rafael Aguilar Y Jairo José Moreno Heredia, son responsables de la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa Y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de José Gregorio Gómez, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa Y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de José Gregorio Gómez. En cuanto al delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el delito es en grado de tentativa se toma el termino medio y se rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el 80 del Codito Penal, es decir la pena es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, asimismo en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebaja los NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebaja NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, para un total de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, es decir se le suma UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Con respecto al acusado JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el delito es en grado de tentativa se toma el termino medio y se rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el 80 del Codito Penal, es decir la pena es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, asimismo en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebaja los NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebaja NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, para un total de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, es decir se le suma UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Cinco (05) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta de Libertad y Junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cinco (05) Días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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