REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000458
ASUNTO: RP11-P-2015-000458


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
LEOMAR JOSE DAUTAN RODRIGUEZ
VICTIMA:
LEONARDO JOSE BELLORIN FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO,
ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ordinal 3 primera aparte del Código Penal,.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 08 de Octubre de 2015, siendo las 12:00 p.m. (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Maria Pereira, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2015-000458, seguido en contra del acusado: LEOMAR JOSE DAUTAN RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.375.647, nacido en fecha 11/12/1991, de soltero, Mototaxista, hijo de Leomar Ramón Dautana y María Emilia Rodríguez, residenciado en el Playa Grande, Sector Virgen del Valle hueco Chain frente de la Bodega Luís Gómez, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Leonardo José Bellorin Fernández. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes; La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, y el acusado Leomar Jose Dautan Rodríguez (previo traslado de la Comandancia), y No Compareciendo: la representante de la victima ni los medios previamente convocados para ese acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia las partes mencionada como ausentes.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Público Abg. Amagil Colón, solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la conducta que desplegó mi representado fue subsumida de manera errónea por el Ministerio Publico, ya que de acuerdo al escrito de acusación su conducta debe ser tipificada, en relación con el articulo 84 en algunas de sus modalidades, ya que, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se subsume su participación en el articulo 84 del Código Penal y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Así mismo solicito se le conceda a mi representado la revisión de la privación judicial preventiva de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, en caso de que el tribunal haga un cambio de calificación la circunstancias varían en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer ausentándose el peligro de fuga ya que la pena seria inferior a los 10 años Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/04/2015, en contra del ciudadano LEOMAR JOSE DAUTAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE BELLORIN FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas delegación Carúpano, que en esa misma fecha les fue comunicado que hay suscitado un hecho que requería de su labores de investigación y a eso de las 5:40 de la mañana se dirigieron al hospital de esta ciudad en vista de que había ocurrido un hecho que requería de su labor de investigación a llegar se entrevistaron con un funcionario Adscrito al IAPES quien le informo que a las 7 de la noche una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el disparo de proyectil de arma de fuego procedente de la urbanización de Playa Grande y después de haber sido intervenido quirúrgicamente falleció aproxidamente a las 11:30 hora de la noche quien respondía al nombre: LEONARDO JOSE BELLORIN FERNANDEZ quien presento una herida en la región mesogastrica izquierda, una en la región lumbre media una quirúrgica de 24 centímetros, que comprende desde la región mesogastrica hasta la región hipogastricase realizaron fijaciones fotográficas y necrodactila correspondiente, se realizo un recorredido por la residencia de la victima y nos entrevistamos con su concubina Rosiris del Carmen Betancourt García quien manifestó como habían ocurrido los hechos manifestando que en el día ayer 25-12-2014 su concubino salio en horas de la mañana para un entierro regresando a las 2 PM y estaba ebrio y salio nuevamente y desde allí no supe mas nada de el y después de la 6:30 mi primo que apodan chito le fue avisar que fuera a buscar a su concubino que le habían dado unos tiros en el sector Fransechi, fue a verificar los hechos y ya se lo habían llevado al hospital y e dijeron residentes del sector que el había tenido una discusión con dos sujetos conocidos como LEITO Y JUAN pablo y están a bordo de un vehículo clase moto de allí se dirigió al hospital le informaron que lo habían metido a quirófano y falleció después de la operación. (…) Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02 la relación clara y precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al ciudadano acusado de auto, se puede claramente determinar como así lo indica la representación fiscal que según el resultado de la investigación, constataron que momentos antes de suceder el hecho donde resulto muerto el ciudadano Leonardo José Bellorin Fernández, por parte de Juan Pablo Jaime Fernández, cuando en fecha 25-02-2014 estando a bordo de un vehículo clase moto el cual era conducido por el acusado LEOMAR JOSE DAUTAN RODRIGUEZ, y como _arrillero el autor del hecho Juan Pablo Jaime Fernández, quien saco un arma dándole un disparo por el estomago a la victima Leonardo José Bellorin Fernández, ocasionándole la muerte como consecuencia de ello, para luego huir del lugar con el acusado donde se infiere que el mismo al analizar los hechos imputados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano LEOMAR JOSE DAUTAN RODRIGUEZ, pudiera ser subsumida, en relación con el articulo 84 ordinal 3 en la primera aparte del mismo es decir, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia para que se realice pero antes de la ejecución del mismo, no siendo necesaria su participación para que el mismo se realizada, motivo por el cual se encuadra su conducta en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 de su primer supuesto, Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse LEOMAR JOSE DAUTAN RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.375.647, nacido en fecha 11/12/1991, de soltero, Mototaxista, hijo de Leomar Ramón Dautana y María Emilia Rodríguez, residenciado en el Playa Grande, Sector Virgen del Valle hueco Chain frente de la Bodega Luís Gómez, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Leomar José Dautan Rodríguez, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 primer supuesto del Código Penal, es decir de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad No Necesaria, en perjuicio de Leonardo Jose Bellorin Fernández, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Leomar José Dautan Rodríguez, en tal sentido el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad No Necesaria, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ordinal 3 primera aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de Diecisiete (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 en el encabezamiento del Código Penal que nos establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en el hayan participados de cualquiera de los siguientes modos es decir excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realicen ante de la ejecución o durante a ella, como ya se determino por esta juzgadora cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia es decir facilitando la perpetración del hecho antes de su ejecución, motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer es decir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES PRISION, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES PRISION, y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la privación Judicial Preventiva de la Libertad considera esta juzgadora que a pesar de que han variado los supuestos por los cuales se privo de libertad al hoy condenado no es menos cierto que se ha dictado sentencia condenatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 en su quinto aparte, que establece que cuando se condene a una pena privativa de libertad mayor de cinco años es necesario decretar su detención si este se encontrare en libertad en el presente caso no hace falta decretar la misma ya que mismo se encuentra privado de su libertad, motivó por el cual se NIEGA la sustitución de la medida Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado LEOMAR JOSE DAUTAN RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.375.647, nacido en fecha 11/12/1991, de soltero, Mototaxista, hijo de Leomar Ramón Dautana y María Emilia Rodríguez, residenciado en el Playa Grande, Sector Virgen del Valle hueco Chain frente de la Bodega Luís Gómez, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ordinal 3 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE BELLORIN FERNANDEZ. Se mantiene la Medida Privativa en contra del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. NOTIFÍQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 de la tarde.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR