REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002183
ASUNTO: RP11-P-2012-002183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, 26 de octubre de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al acusado: JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: la victima Agustín Rafael Rodríguez Gómez, el abogado asistentes Abg. Miguel Malavé, el acusado José Antonio Ramos López, los Defensores Privados Abg. Verónica Ramos Salazar y Abg. Gualberto Ríos, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo. No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 17/05/2012, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ por estar presuntamente incurso en , por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ; Por los hechos ocurridos de fecha 27 octubre de 2012, “cuando compareció ante este despacho el ciudadano Agustín Rafael Rodríguez Gómez; con la finalidad de interponer una denuncia en la cual manifestó que le compro un carro al ciudadano José Antonio Ramos, a quien pago 42.000 bolívares y le hizo entrega de las llaves, en fecha 07 de noviembre de 2009 había un operativo de la guardia nacional en el cual revisaron el vehiculo y procedieron a detenerlo por que presentaba alteraciones de los seriales, en la cual el señor Agustín Rodríguez se comunico con el señor José Antonio Ramos López y le manifestó lo sucedido, a lo cual este le respondió que el lunes le haría entrega de su carro y que todo estaba legal y hasta la fecha no le ha entregado nada, el señor Antonio fue un día para la casa del señor Agustín y le dijo que le iba a devolver el dinero y hasta la fecha no le ha devuelto el dinero, es todo.” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al ciudadano acusado JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadano Agustín Rafael Rodríguez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 6952604, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-12-1961 y domicilia en vía principal al muco al lado de la UDO, sector el jobo, casa sin numero, quien expone: yo lo que quiero es que me indemnicen mi dinero y recuperar mi inversión. Es todo.
DEL ABOGADO ASISTENTE:
En este estado solicita la palabra el abogado asistente Miguel Malave quien expone: Estoy de acuerdo con la condición asumida por la victima. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa Privada Abg. Gualberto Ríos y expone: “Esta defensa informa al Tribunal que mi defendido desea hacer de conocimiento a la victima que el mismo desea llegar a un acuerdo reparatorio, asimismo solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que exponga un ofrecimiento a la víctima.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 8-10-1963, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.878015, hijo de José Antonio Ramos y Teresa López, residenciado en urbanización la estancia calle N°7, casa N° 5, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “Tal cual lo señalo mi defensa, le ofrezco en este acto a la victima: Agustín Rafael Rodríguez Gómez, la cantidad de 110.000 BS, el cual le hago entrega a través de cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00009741, el cual esta respaldado a través de la cuenta 0102043813000002202, suscrito por Verónica José Ramona Romos Salazar, titular de la Cedula de Identidad N° 18.789.559, de fecha 16/10/2015, a los fines de resarcirle al mismo el daño causado. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima la victima Agustín Rafael Rodríguez Gómez, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.952.604, y expone: “Acepto el cheque conforme ofrecido como acuerdo reparatorio, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido el acusado: José Antonio Ramos López, hace entrega a la victima Agustín Rafael Rodríguez Gómez, un cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00009741, el cual esta respaldado a través de la cuenta 0102043813000002202, suscrito por Verónica José Ramona Romos Salazar, titular de la Cedula de Identidad N° 18.789.559, de fecha 16/10/2015, con la cantidad de 110.000 Bs, en este acto. Es todo.
DEL FISCAL:
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el Acusado: Jose Antonio Ramos López, y por la víctima, esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a los requerimiento de los artículos 42, 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privado Abg. Verónica Ramos Salazar, quien expone: Oído el ofrecimiento de mi representado y la aceptación de la víctima solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción penal de la causa y el consecuente sobreseimiento. Solicito se me expida copias de la presente solicitud.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Oído el ofrecimiento del acusado, y de la aceptación de las Victimas, así como lo alegado por las partes, y el cumplimiento cabal de lo aquí ofrecido, en donde la victima Agustín Rafael Rodríguez Gómez recibió de manos del acusado: José Antonio Ramos López, un cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00009741, el cual esta respaldado a través de la cuenta 0102043813000002202, suscrito por Verónica José Ramona Romos Salazar, titular de la Cedula de Identidad N° 18.789.559, de fecha 16/10/2015, por la cantidad de 110.000 BS, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal en contra del acusado JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal en contra del acusado JOSE ANTONIO RAMOS LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 8-10-1963, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.878015, hijo de José Antonio Ramos y Teresa López, residenciado en urbanización la estancia calle N°7, casa N° 5, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO