REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004974
ASUNTO: RP11-P-2014-004974

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JORMAN JOSE BRITO RIVERA
VICTIMAS:
LEONARDO ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA MONTAÑO GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de Octubre de 2015, siendo las 10:50 de la mañana, (por prolongación de audiencia anterior) se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Anny Tovar y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: JORMAN JOSE BRITO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA MONTAÑO GUERRA y el delito de Uso De Fascimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y el acusado Jorman José Brito Rivera (previo traslado), No estando presente: las victimas, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 06/08/2014, en contra de ciudadano JORMAN JOSE BRITO RIVERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA MONTAÑO GUERRA y el delito de Uso de Fascimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos de fecha 06/08/2014, cuando funcionarios del centro de Coordinación José Francisco Bermúdez se encontraba en labores de patrullaje por calle el calvario cuando se les acercaron varios ciudadanos y les manifestaron que cerca de la farmacia Ávila tenían detenido a un ciudadano que intento despojar de sus pertenencias a otros dos se dirigieron al sitio a corroborar dicha información el detenido presentaba varias lesiones en el cuerpo detuvieron las unidades bajándolos de las mismas cuando se les acercaron dos ciudadanos que se identificaron como LEONARDO ALBERTO AVILA RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA MONTAÑO GUERRA y les manifestaron que el ciudadano que tenían detenido los intento robar y que personas que vieron el hecho lo atraparon y le lograron incautar un reloj color plateado marca tecno marine y un armas de fabricación rudimentaria chopo elaborada con un tubo de aluminio color plateado, con empuñadura de madera, envuelto en cinta adhesiva negra denominado teipe las cuales fueron entregado a la comisión y se le informo al ciudadano que quedaría detenido….”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, y una vez otorgado el mismo, expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado: Jorman José Brito Rivera, toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no se configuro el tipo penal imputado, ya que no se configura el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado: JORMAN JOSE BRITO RIVERA, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de Robo Genérico, ya que de los hechos se desprende que el mismo no se cometió bajo amenaza de muerte, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado, Y Así se decide. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Jorman José Brito Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.323, nacido en fecha 02-01-1994, de oficio bloquero, hijo de Neri Brito y Santa Rivera, domiciliado en sector ciudad bendita, Calle principal casa S/N, Sector primero de mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JORMAN JOSE BRITO RIVERA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de fecha 06/08/2014, cuando funcionarios del centro de Coordinación José Francisco Bermúdez se encontraba en labores de patrullaje por calle el calvario cuando se les acercaron varios ciudadanos y les manifestaron que cerca de la farmacia Ávila tenían detenido a un ciudadano que intento despojar de sus pertenencias a otros dos se dirigieron al sitio a corroborar dicha información el detenido presentaba varias lesiones en el cuerpo detuvieron las unidades bajándolos de las mismas cuando se les acercaron dos ciudadanos que se identificaron como LEONARDO ALBERTO AVILA RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA MONTAÑO GUERRA y les manifestaron que el ciudadano que tenían detenido los intento robar y que personas que vieron el hecho lo atraparon y le lograron incautar un reloj color plateado marca techno marine y un armas de fabricación rudimentaria chopo elaborada con un tubo de aluminio color plateado, con empuñadura de madera, envuelto en cinta adhesiva negra denominado teipe las cuales fueron entregado a la comisión y se le informo al ciudadano que quedaría detenido….”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado JORMAN JOSE BRITO RIVERA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA MONTAÑO GUERRA y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, JORMAN JOSE BRITO RIVERA, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para un total de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORMAN JOSE BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.323, nacido en fecha 02-01-1994, de oficio bloquero, hijo de Neri Brito y Santa Rivera, domiciliado en sector ciudad bendita, Calle principal casa S/N, Sector primero de mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ALBERTO AVILA RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA MONTAÑO GUERRA y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese las notificación a la victima informando lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR