REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004026
ASUNTO: RP11-P-2013-004026
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ
VICTIMA:
WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha:15 de octubre de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. María M. Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-004026, seguido al ciudadano: JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el acusado Jairo Antonio Gallardo Rodríguez (previo traslado), la Defensora Pública Abg. Amagil colón, No compareciendo: La Representante de la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Jairo Antonio Gallardo Rodríguez venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Wilfredo José Ramos Hernández, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 31/05/2013, “En horas de la noche se traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a cargo del Detective Cristian González y Dick Mundarain hacia el hospital de esta ciudad con la finalidad de realizar diligencias con la presente averiguación, donde sostuvieron entrevista con la galeno de guardia Dra. Maria Pérez a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y la misma indico que efectivamente a las 9:20 horas de la noche ingreso a ese centro asistencial una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región frontal sin salida, presentando exposición de masa encefálica de igual forma manifestó que el estado de salud del lesionado era delicado y lo iban a trasladar hacia el hospital general de Cumaná con la finalidad de intervenirlo quirúrgicamente, posteriormente se realizo un recorrido por los pasillos a fin de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos, por lo que se sostuvo entrevista con la ciudadana Ingrid Trinidad Ramos Hernández, venezolana, natural de Carúpano, 56 años de edad, soltera, profesión docente, residencia en calle bolívar del sector primero de mayo, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, cedula de identidad 4.947.559, luego de imponérsele los motivos de su presencia la ciudadana informo ser hermana del ciudadano lesionado y suministro los datos personales del mismo Wilfredo José Ramos Hernández, venezolano, natural de Carúpano, 45 años, soltero, profesión buhonero y residenciado en calle bolívar del sector primero de mayo, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, desconociendo su numero de cedula, asimismo informo tener conocimiento de los hechos suscitados en la calle Bermúdez del Sector Primero de Mayo, pero desconoce mas detalles al respecto ya que no se encontraba presente para el momento, escuchada la versión se le solicito a la ciudadana quien nos acompañara al despacho con el fin de tomarle entrevista entorno a los hechos informando la misma que no podía acompañarnos ya que era el único familiar del herido y en ese momento se disponía a viajar a la ciudad de Cumaná. Donde su hermano seria intervenido quirúrgicamente por tal motivo se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por este despacho, en este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la calle Bermúdez del sector primero de mayo, de esta ciudad, con el fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, así como ubicar una persona que pudiera tener conocimiento de los hechos presente en la referida dirección y previa identificación como funcionarios de este despacho sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera; Inés Sarahi Farfan García, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, del estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 29/11/1989, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en calle Bermúdez con calle gran mariscal de primero de mayo, municipio Bermúdez, titular de la cedula de identidad V- 21.012.839, a quien luego de imponerle de nuestra presencia nos informo que su persona se encontraba viendo televisión y escucho un disparo y al asomarse al frente de su casa observo a un ciudadano tirado en la acera pero que desconocía mas detalle del suceso, procediendo a señalarnos el lugar exacto de los hechos, procediendo el funcionario detective Dick Mundarain a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada la misma se le hizo entrega de la boleta de notificación a fin de que comparezca por este despacho. Acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho una vez en el mismo el funcionario Wolfan Rodríguez procedió a verificar en el sistema SIIPOL el cual se encuentra ubicado en el área técnica de este despacho, los datos de identidad del lesionado, luego de una breve espera me informo que los datos son correctos y que el numero de cedula que le corresponde al ciudadano es el siguiente 10.222.509, y que el numero de cedula presenta los siguientes registros policiales, según expediente N° I-012.248, de fecha 14/03/09, por el delito de Robo, Expediente numero D-527.840 de fecha 31/10/1992, por el delito de Droga, Expediente N° D-452.289 de fecha 17/07/92 por el delito de lesiones, todos instruidos por la sub delegación Carúpano del Estado Sucre, posteriormente se le informo a la superioridad respecto a las diligencias practicadas. Consigno mediante la presente acta de investigaron penal, acta de inspección técnica realizada, es todo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano: Jairo Antonio Gallardo Rodríguez, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Ramos Hernández, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Jairo Antonio Gallardo Rodríguez, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Ramos Hernández, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Jairo Antonio Gallardo Rodríguez, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Ramos Hernández, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado Jairo Antonio Gallardo Rodríguez, participo reforzando la perpetración del hecho punible y ayudo suministrando medios después de cometido el mismo, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Jairo Antonio Gallardo Rodríguez venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo en virtud de que mi representado presenta un nacío en su frente y se encuentra padeciendo igualmente de fiebre muy alta es por lo que solcito al Tribunal acuerde el traslado de mi representado a un centro de salud a los fines de que el mismo sea evaluado y reciba el tratamiento adecuado a la enfermedad que presenta, solicitud que realizo conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Jairo Antonio Gallardo Rodríguez, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilfredo José Ramos Hernández, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/05/2013. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Jairo Antonio Gallardo Rodríguez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Jairo Antonio Gallardo Rodríguez, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Wilfredo José Ramos Hernández. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Wilfredo José Ramos Hernández, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebajan TRES (03) AÑOS a la pena dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. asimismo escuchado lo manifestado por la defensa publica en cuanto a la solicitud de traslado de su representado por cuanto el mismo presenta un nació en su frente y se encuentra padeciendo igualmente de fiebre muy alta es por lo que se acuerda el traslado hasta el hospital general de esta ciudad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que sea evaluado y reciba el tratamiento adecuado a la enfermedad que presenta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo escuchado lo manifestado por la defensa publica en cuanto a la solicitud de traslado de su representado por cuanto el mismo presenta un nació en su frente y se encuentra padeciendo igualmente de fiebre muy alta es por lo que se acuerda el traslado hasta el hospital general de esta ciudad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que sea evaluado y reciba el tratamiento adecuado a la enfermedad que presenta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 10:30 de la mañana.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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