REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007681
ASUNTO: RP11-P-2014-007681
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO Y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO
VICTIMA:
HENRY RAMÓN MOYA SOTILLET
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ELVIRA GOITIA
LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 30 de septiembre de 2015, siendo las 9:50 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO Y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY RAMÓN MOYA SOTILLET. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, los acusados de autos Francisco Javier Blanco Romero Y Ronny José González Montaño (previo traslado). No estando presentes: La Victima Henry Ramón Moya Sotillet, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente, respectivamente; en perjuicio de Henry Ramón Moya Sotillet. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, según denuncia interpuesta, por la víctima, ante funcionarios adscritos a IAPES, Estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, de Río Caribe, quien expuso: estaba llegando a mi casa y cuando estaba abriendo la puerta, y como no podía estaba haciendo llamada por teléfono a mi hijo para que me la abriera, en eso de repente se presentaron dos sujetos a bordo de una moto, y uno de ellos se baja apuntándome a la cabeza con un arma, diciéndome que se trataba de un atraco, pidiendo que le entregara mi teléfono y como no quise entregárselo, me golpeo con el arma en la cabeza ocasionándome una herida , despojándome de mi teléfono para luego irse, de inmediato me dirigí a la policía planteando mi caso y dando las característica de los ciudadanos y de la moto, salieron varios policías a buscarlos y me fui al hospital para que me atendieron y al regresar a la policía ya los abollan detenidos y los reconocí a los dos, a la moto y al arma, pero no lograron recuperarme el teléfono,...… en tal sentido y en vista de los elementos criminalísticos encontrados relacionados con la denuncia previamente recibida. (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a loa acusados Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Henry Ramón Moya Sotillet, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Henry Ramón Moya Sotillet, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO venezolano, natural Maturín del estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-01-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.453.045, Obrero, hijo de Eglis Guestalia Romero y Pedro Antonio Blanco, con domicilio en Río Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa sin numero, a una esquina del MERCALITO, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como; RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.511.280, Profesión u Oficio Albañil, hijo de Rómulo Velásquez y Lourdes González, domiciliado en el sector Santa Bárbara de Río Caribe, calle principal, casa sin numero, al frente del mercado, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira _otilla, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito le sea revisada la medida de coerción personal que sobre los mismos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Henry Ramón Moya Sotillet; Y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, según denuncia interpuesta, por la víctima, ante funcionarios adscritos a IAPES, Estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, de Río Caribe, quien expuso: estaba llegando a mi casa y cuando estaba abriendo la puerta, y como no podía estaba haciendo llamada por teléfono a mi hijo para que me la abriera, en eso de repente se presentaron dos sujetos a bordo de una moto, y uno de ellos se baja apuntándome a la cabeza con un arma, diciéndome que se trataba de un atraco, pidiendo que le entregara mi teléfono y como no quise entregárselo, me golpeo con el arma en la cabeza ocasionándome una herida , despojándome de mi teléfono para luego irse, de inmediato me dirigí a la policía planteando mi caso y dando las característica de los ciudadanos y de la moto, salieron varios policías a buscarlos y me fui al hospital para que me atendieron y al regresar a la policía ya los abollan detenidos y los reconocí a los dos, a la moto y al arma, pero no lograron recuperarme el teléfono,...… en tal sentido y en vista de los elementos criminalísticos encontrados relacionados con la denuncia previamente recibida. (…). Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Henry Ramón Moya Sotillet; Y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados Ronny José González Montaño Y Francisco Javier Blanco Romero, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados RONNY JOSE GONZALEZ MONTAÑO y FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Henry Ramón Moya Sotillet; Y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Ronny José González Montaño, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Por cuanto la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra el acusado Ronny José González Montaño, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Cinco (05) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, Líbrese Boleta De Libertad. En cuanto al Acusado Francisco Javier Blanco Romero, pasa a imponer la pena que correspondiente por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndosele la misma en virtud de que consta antecedente penales, dando una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que si consta antecedentes penales se le toma el termino medio, quedando una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para un total de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a los ciudadanos RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.511.280, Profesión u Oficio Albañil, hijo de Rómulo Velásquez y Lourdes González, domiciliado en el sector Santa Bárbara de Río Caribe, calle principal, casa sin numero, al frente del mercado, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION y FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO venezolano, natural Maturín del estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-01-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.453.045, Obrero, hijo de Eglis Guestalia Romero y Pedro Antonio Blanco, con domicilio en Río Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa sin numero, a una esquina del Mercalito, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Henry Ramón Moya Sotillet Y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que la pena a imponer al acusado Ronny José González Montaño; no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Cinco (05) Díaz por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, Líbrese Boleta De Libertad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado Francisco Javier Blanco Romero hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Líbrese Oficio Al Tribunal Primero De Control Del Estado Monagas, En Vista Que Por Ante Ese Juzgado Cursa Expediente N° Nj01p2013000047, Por El Delito De Homicidio Calificado En Contra Del Acusado Francisco Javier Blanco Romero, Informando Lo Aquí Decidido. Notifíquese A La Victima De La Presente Decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
|