REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003162
ASUNTO: RP11-P-2014-003162

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR
VICTIMA:
ANYUSEIDYS DEL VALLE LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. JAIRO ACOSTA
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAÚL PAREDES
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 01 de octubre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, (por prolongación de Audiencia anterior), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. María M. Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-003162, seguido al ciudadano: GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el acusado Gregory Del Jesús Rodríguez Salazar (previo traslado), el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, No compareciendo: la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López, su representante legal y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado: Gregory Del Jesús Rodríguez Salazar, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López; por hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014, cuando la victima ciudadana Anyuseidys Del Valle López, interpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Santiago Mariño, y expresa que se encontraba en casa de su abuela Teresa, en el cual con su primo Greimer acostada aproximadamente a las tres de la madrugada cuando repica el teléfono que tenía metido dentro de los senos, y que al despertarse se da cuenta que no tenía ningún tipo de ropa, y su tío Gregory en boxer, acostado en la misma cama donde ella estaba durmiendo con su primo, que ella se puso a llorar y le pregunto que estaba haciendo ahí y el le respondió que nada, y se hizo el dormido, y que luego ella salio del cuarto y se sentó en la sala a enviarle mensaje a su mamá (…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. -
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Gregory Del Jesús Rodríguez Salazar; venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.892.662, fecha de nacimiento: 12-03-1983, de oficio obrero, hijo de Serapio Rodríguez y Teresa Salazar y residenciado en el Sector Monacal de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. -
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo. -
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Violencia Sexual, Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Gregory Del Jesús Rodríguez Salazar, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Gregory Del Jesús Rodríguez Salazar, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Y Violencia Psicológica , previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014, cuando la victima (adolescente) ciudadana: Anyuseidys Del Valle López, interpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Santiago Mariño, y expresa que se encontraba en casa de su abuela Teresa, en el cual con su primo Greimer acostada aproximadamente a las tres de la madrugada cuando repica el teléfono que tenía metido dentro de los senos, y que al despertarse se da cuenta que no tenía ningún tipo de ropa, y su tío Gregory en boxer, acostado en la misma cama donde ella estaba durmiendo con su primo, que ella se puso a llorar y le pregunto que estaba haciendo ahí y el le respondió que nada, y se hizo el dormido, y que luego ella salio del cuarto y se sentó en la sala a enviarle mensaje a su mamá (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Gregory Del Jesús Rodríguez Salazar, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Gregory Del Jesús Rodríguez Salazar, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Y Violencia Psicológica , previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de Violencia Sexual, Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): Anyuseidys Del Valle López. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESION. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, es decir UN (01) AÑO DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es decir se le suma TRES (03) MESES DE PRISION, para un total de la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SALAZAR venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.892.662, fecha de nacimiento: 12-03-1983, de oficio obrero, hijo de Serapio Rodríguez y Teresa Salazar y residenciado en el Sector Monacal de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima (Adolescente): ANYUSEIDYS DEL VALLE LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese A La Victimas De Lo Aquí Decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO