REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003590
ASUNTO: RP11-P-2015-003590.
Celebrada como ha sido el día 05 de octubre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido a los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, es por lo que solicito se admitido en toda casa una de sus partes y admitidas las pruebas, en contra de los ciudadanos: LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 18/07/2015 de acuerdo a denuncia realizada por l ciudadana INES LILIANA MARIN YANCE quien compare voluntaria ante este despacho y expone, “ en el día de ayer 17 de julio de 2015 a eso de las 8 horas de la noche, me fui para el estacionamiento FRANMIL, que esta ubicado en la calle principal de la tubería abajo, vía la salina, para quedarme allí, para que mi esposo Freddy Hurtado González, quien es el dueño, había salido a la ciudad de Carúpano para el ultimo rezo de su papa, a eso de las 3:00 de la madrugada del día 18 de julio de 201, escuche unos tipos dentro del estacionamiento, cuando abro con cuidado la ventana de la casa veo a unos tipos allí desvalijando las motos, entonces yo llame para el cuadrante inteligente numero 03, que tiene asignado la Guardia Nacional y le informe lo que estaba pasando, al rato veo que los tipos salen guineo saltando la pared del estacionamiento y la comisión de patrullaje la Guarida Nacional llego y hable con ellos, los guardias dieron una vuelta al estacionamiento y no vieron a nadie, me dijeron que cualquier cosa que los llamara, a eso de las 7:00 horas de la mañana, yo me subo a la parte alta de la casa a revisar las baterías porque allí es que la guardia mi esposo me di cuenta que falta varias baterías, es cuando veo un (01) vehiculo Ford Fiesta, Color azul claro, con la maletera abierta estacionado con las luces intermitentes encendida como si estuviera accidentado y al lado estaba un ciudadano en actitud sospechosa hablando por teléfono celular, rápidamente, volví a llamar a la comisión de la Guardia Nacional, como la vi al llegar a la comisión de la guardia y cuando le estaban revisando en la parte trasera del vehiculo vi que le sacaron un tanque de gasolina y un accesorio de moto, después de allí los Guardias Nacionales se desplegaron por el alrededor del estacionamiento y al rato vi saliendo del monte que traían a un (01) ciudadano y una moto desvalijada, solamente estaba el cuadro, el motor y el asiento, no tenia las tapas, ni el tanque de gasolina, ni la batería, ni los rines, ni cauchos, entonces baje de la parte alta de la casa y salí por el portón hacia la carretera y unos de los guardias me dijo que esta moto estaba dentro del estacionamiento yo le dije que si y después de eso me dijo me acercara al comando pata colocar la denuncia, yo le que si iba a venir y cuando viniera mi esposo de Carúpano habían iba dirigirse hasta el comando para terminar de confirmar que esa moto estaba dentro del estacionamiento, es todo, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quedaron detenidos….(…).Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de coerción personal que recae en su contra. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.596, de profesión Obrero, Hijo de Marelis Victoria Piguis Piñango y Hernán Acosta, residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de latonería Los pacos, Municipio Valdez, Estado Sucre. Y expone: “yo ese día me encontraba en la plaza bolívar con unos compañeros yo poco tomo y yo me fui a las 11 de la noche y yo me iba para mi habitación para la casa de mi mama yo tenia 12 años sin venir a Guiria, yo me pare a 20 metros del estacionamiento yo no sabia al ratico de estar ahí llego la guardia y me detuvieron , se pusieron hacer llamadas, luego agarraron y se montaron en el carro, y los guardias me dijeron que me montara en el carro que si no me iban a dar unos tiros, me llevaron a un barrio que yo no conocía, me dieron un golpes y me montaron en el Toyota, yo pensé que ibamos al comando y me llevaron fue al estacionamiento de nuevo, me dijeron que si tenia 600 millones de bolívares para que te vayas, entonces el Guaria me dijo que el se iba a encargar que mi carro se iba a podrir en el estacionamiento, yo tenia la cabeza abajo y cuando la levanto me doy cuenta que ellos tienen una moto y la ponen cerca de mi vehiculo, ellos hicieron todo ese procedimiento… es todo..Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural Guria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.286, de profesión agricultor, Hijo de Guilberta Castro y Heliodoro Larez, residenciado calle 05 de julio, casa sin numero, Cerca de la farmacia la Candelaria, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia ( LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO), expone: “ Me Opongo a La Acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por Cuanto no cumple con los requisitos establecidos En El Articulo 3, si bien es cierto que en esta oportunidad no se toca a fondo ni se va a debatir los elementos probatorios pero es cierto que estamos en tres momentos diferentes en cuanto a la versión de mi representado, en cuanto a las investigaciones que hizo la Guardia Nacional y en cuanto a lo que narro la representación Fiscal en cuanto a su investigación, esta defensa puede evidenciar que no esta en sintonía con los hechos narrados, nos habla de una precalificación de los delitos Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, y para agravar mas la situación de Agavillamiento, en cuanto al hurto agravado de vehiculo la misma norma establece que la persona debe apoderarse del mismo, aquí en esta investigación en ningún momento nunca se determino que mi representado no se apodero del vehiculo, nunca hubo inspección técnica, cuando hablamos del desvalijamiento la misma norma también establece que constituye tal delitos, con es el quitarle piezas al vehiculo para su propio beneficio el cual a mi representado tampoco lo representaron con las piezas del mismo, cuando el refiere que los hechos establecen a las 3 de la mañana y la segunda parte a las 7 de la mañana que supuestamente los Guardia lo detienen fuera de las adyacencias del taller, esta defensa cree en su palabra y en los hechos y que los hechos ocurrieron a las 11 de la noche, es también hacer mención que la fiscalia del ministerio publico tuvo 45 dias para traer nuevos elementos para presentarlos, vino con los mismos elementos de la presentación de mi representado, ahora bien analizada las actuaciones, estaríamos en presencia de los delitos de desvalijamiento en cuanto a la verdad con la verdad real mi representado no se encuentra inmerso en ninguno de los delitos que presenta el Ministerio Publico como lo son los delitos precalificados., para nadie es secreto que los funcionarios de la Guardia Nacional y otros funcionarios del, es por ello que la acusación fiscal , es por ello que solicito que se desestime la acusación Fiscal, de conformomidad con lo establecido en el articulo 300, y pido que tenga consideración con mi representado por cuanto en la policía de este municipio es un hacinamiento, están durmiendo en el piso, es por lo que solicito 242 del COPP, que por cuanto los hechos no están claros, y no cumple con lo establecido en la ley, solicito se le revise la medida… solicito que se admitan los medios probatorios y como tercero solicito la precalificación jurídica que se haga de conformidad con las actuaciones presentes en la causa, hasta que nos toque demostrar la inocencia de mi representado.. Es todo”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Leomar Ambar ( ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO) expone: “esta defensa actuando como representante del imputado Erwin Eduardo Larez Castro, tiene a bien hacerle las siguientes consideraciones al Tribunal, en primer lugar solicito rotundamente que se desestime la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto de conformidad con el arti28 copp carece de los requisitos esenciales para interponer la misma, ya que de manera maliciosa o por costumbre que ha hecho del ministerio publico no realiza al momento de presentar su escrito acusatorio no realizar una relación clara circunstancia y precisa del hecho punible que le se atribuye a mi defendió, tampoco indivualiza la acción penal de cada imputado cada vez que se encuentran dos imputados en esta causa, esta defensa pudo observar dentro de tanto errores que tuvo la acusación en el folio 61 de la misma, hay un fragmento de la denuncia que dice así “ es cuando veo un vehiculo ford fiesta color azul, estacionado con las luces encendidas como si estuviera accidentado, y al lado estaba un ciudadano con actitud sospechosa hablando por teléfono y al rato, vi saliendo del monte que traía a un ciudadano y una moto desvalijada” ciudadana juez en este fragmento de la denuncia podemos ver, que el ministerio publico no realiza una investigación para identificar cual de los sujetos era el que estaba en el vehiculo y quien estaba supuestamente en el monte desvalijada, continuando con el análisis que yo como defensor le hice a la investigación presentada por el Ministerio Publico determine que hay una evidencia ausencia de fundamentos para la imputación de conformidad con el ordinal 3° del articulo 308, ya que el escrito acusatorio se basa en hechos contradictorios y es cuanto tomo otro fragmento de la acusación, “ fueron sorprendidos por funcionarios de la Guardia Nacional cuando los mismos, se encontraban en las instalaciones del estacionamiento” , el ministerio publico de manera maliciosa quieren cambiar los hechos diciendo que ellos se encontraban dentro del estacionamiento cuando las actas policiales dicen que los mismos estaban fuera del estacionamiento, tomando en consideración sin embargo el ministerio publico no identifica a casa persona es decir no sabemos quien estaba en el vehiculo no sabemos quien estaba en el vehiculo y quien estaba en el monte, en el atención al articulo 264 de la misma norma adjetiva penal que se refiere al control judicial que tienen los jueces en esta etapa solicito a este Tribunal muy respetuosamente que desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que la misma es escueda y carece de los requisitos esenciales para su admisión, no hay elementos serios, que hagan parecer a este tribunal que los imputados hoy en esta sala fueron o son participes en los delitos que le imputa el ministerio Publico, es por ello que nuevamente solicito se desestime la acusación Fiscal y se le revise la medida privativa de libertad a mi defendido de conformidad con el articulo 242 de nuestro código orgánico procesal penal, es todo.”
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO Se aparta de las excepciones promovidas de acuerdo al articulo 311, numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28, numeral 4, literal “C” “E” Y “I” en relación con el articulo 308, numerales 2,3 4 y 5 ejusdem por cuando la acusación Fiscal reviste carácter penal cumple con los requisitos esenciales establecidos en la normativa penal. SEGUNDO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO Y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y LAS DEFENSAS PRIVADAS, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al primero de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al segundo de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LISANDRO JOSE PIGUIS PIÑANDO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.596, de profesión Obrero, Hijo de Marelis Victoria Piguis Piñango y Hernán Acosta, residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de latonería Los pacos, Municipio Valdez, Estado Sucre y ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.286, de profesión agricultor, Hijo de Guilberta Castro y Heliodoro Larez, Residenciado en la calle 05 de julio, Casa sin numero, Cerca de la farmacia la Candelaria, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el Articulo 2 numerales 4º y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de FREDDY HURTADFO GONZANLEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUISANA MATA
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