REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003552.
ASUNTO: RP11-P-2015-003552


Celebrada como ha sido el día de hoy, 30 de octubre de 2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, Numeral 3, toda vez que fue cometido por dos o mas personas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AMADOR GARCIA RONDON y el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, Numeral 3, toda vez que fue cometido por dos o mas personas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AMADOR GARCIA RONDON y el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 DE julio de 2015, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS AMADOR GARCIA RONDON, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: es el caso que a las 9:40 minutos de la mañana del día de hoy, yo estaba en el mercado municipal de Carúpano trabajando como taxista cuando se me apersono un ciudadano y me pidió una carrera para la primera calle de Charallave, al llegar a la primera calle de Charallave el ciudadano se apodera de la llave del suiche del carro y me dice que es un atraco y estaban dos ciudadanos mas esperándolo en la primera calle, uno de ellos tenia un revolver y yo me salgo del carro y trato de meterme en una casa, pero el ciudadano que tenia el revolver me lo impidió y me metió en el carro en la parte de atrás y le dicen a un mucha que iba entrando hacia la casa tu no has visto nada y arrancaron el carro cuando me metieron en la parte de atrás, me amarraron la cabeza con mi misma camisa y me llevaron hacia una quebrada y allá me dejaron con unos de ellos y cuando me di cuenta estaba en una parte llamado la malena, en ese sitio me pusieron hablar con otra persona que me dijo que no dijera nada que yo se lo había prestado a unos sobrinos en eso el tipo que me estaba cuidando le dijo al otro con quien hablaba coño entonces se cayo la vuelta y me mando acostar boca abajo en el piso y se fue, cuando calcule mas o menos diez minutos me levante y comencé a caminar, orientándome hasta la seiva y sali a guayacán de las flores y llegue a mi casa y encontré a toda mi gente que estaba preocupada por mi, luego me traslade a la policía donde estaba mi esposa y mi familia, luego que me vieron puse la denuncia es todo (…). ”Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 06 ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y los mismos se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, Numeral 3, toda vez que fue cometido por dos o mas personas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AMADOR GARCIA RONDON y el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 DE julio de 2015, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos s ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, Numeral 3, toda vez que fue cometido por dos o mas personas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AMADOR GARCIA RONDON y el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 de julio de 2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PABLO JOSE ROJAS LAREZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, Numeral 3, toda vez que fue cometido por dos o mas personas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AMADOR GARCIA RONDON y el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 de Julio de 2015, explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE