REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000036
ASUNTO: RP11-P-2014-000036.



Celebrada como ah sido el día 28 de octubre de 2015, la Audiencia Preliminar, seguido en contra de los imputados CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO y NELSON JOSE GARCIA ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.803, nacido en fecha 08-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hija de Carlos Battaglini y Doris Pilar residenciado en la Calle Bolivar, casa numero 42 al lado de la CANTV del Municipio Bermudez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de dos motos, se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera logrando alcanzarlo cerca del sector la variante, estos se mostraron agresivos queriendo agredir a la comisión …” por lo que quedaron detenido, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.803, nacido en fecha 08-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hija de Carlos Battaglini y Doris Pilar residenciado en la Calle Bolívar, casa numero 42 al lado de la CANTV del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa y los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.803, nacido en fecha 08-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hija de Carlos Battaglini y Doris Pilar residenciado en la Calle Bolívar, casa numero 42 al lado de la CANTV del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de dos motos, se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera logrando alcanzarlo cerca del sector la variante, estos se mostraron agresivos queriendo agredir a la comisión …” por lo que quedaron detenido, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA


Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por al acusado CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.803, nacido en fecha 08-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hija de Carlos Battaglini y Doris Pilar residenciado en la Calle Bolivar, casa numero 42 al lado de la CANTV del Municipio Bermudez Del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de dos motos, se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera logrando alcanzarlo cerca del sector la variante, estos se mostraron agresivos queriendo agredir a la comisión …” por lo que quedaron detenido, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal quien impondrá la labor comunitaria a realizar y supervisara las condición impuesta por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de fomentar nuevos problemas con la victima por el o por terceras personas. Y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CARLOS ANGELO BATTAGLINI ROTULO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.803, nacido en fecha 08-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hija de Carlos Battaglini y Doris Pilar residenciado en la Calle Bolívar, casa numero 42 al lado de la CANTV del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2014, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal quien impondrá la labor comunitaria a realizar y supervisara las condición impuesta por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de fomentar nuevos problemas con la victima por el o por terceras personas. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 01-02-2016 a las 8:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo vista la incomparecencia del imputado Nelson José García Rojas, es por lo que SE ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 01-02-2016 a las 8:45 de la mañana, EN LAS INSTALACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese Oficio a la Unidad de Oficina de participación Ciudadana de este circuito judicial penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE