REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002370
ASUNTO: RP11-P-2011-002370.

Celebrado como ha sido el día 29 de octubre de 2015, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto RP11-P-2011-002370, seguido al imputado AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ.


DE LA DEFENSA

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 29-09-2011, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años y un (061 meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho de la Fiscalía una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que el Tribunal decida conforme a derecho la solicitud de la defensa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ toda vez que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de AMENAZAS, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión y Cuatro (04) meses de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de esto delito Prescribe en un lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, mas de DOS (02) años, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (29-11-2011) hasta el día de la presente solicitud, ha transcurrido un tiempo mayor de 4 años, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse seria de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES SE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 10/06/78, hijo de Luis Malave Antonia Hernández, y con domicilio en: Sector el Paraíso detrás de la Escuela Bolivariana Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANTA MARGARITA ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5 del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse seria de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES SE PRISION. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE