REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005444
ASUNTO: RP11-P-2015-005444
Celebrada como ha sido el día 27 de octubre de 2015 la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA Y WILFREDO MARCANO MORAO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a las ciudadanas NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de: RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425 y en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA Y WILFREDO MARCANO MORAO; por los hechos ocurridos en fecha 26-10-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de el Pilar, Municipio Mariño, estado sucre, quienes dejan constancia de que se recibió una llamada telefónica de una ciudadana en forma alterada, informando que en la comunidad la coscoroba de el pilar, se encontraban sosteniendo una fuerte riña y habían personas heridas, en tal sentido se trasladaron hasta el lugar donde estaban sucediendo los hechos, y efectivamente estaban dos ciudadanos agrediéndose mutuamente, pero ya estaban heridos y se le observan en varias partes del cuerpo varias heridas, por lo cual quedaron detenidas a la orden de la fiscalia de flagrancia, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; es todo,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse la primera de ellas como: NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N 16.627.695, de estado civil soltero, natural de Guariquen, nacido en fecha 25-10-1.979, de profesión u oficio de agricultor, hijo de Nicolás González y Venicia de González, residenciado en la comunidad de Caicuto, vía guariquen, de la Parroquia El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
oída la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración que mi representado vive en una localidad del municipio Benítez del estado sucre que es de difícil acceso le solicito a este tribunal que al momento de establecer las presentaciones que el mismo debe cumplir se haga en términos distantes o en fechas distantes por la imposibilidad que tiene el mismo de asistir hasta la sede de este circuito, considera esta defensa que tomando en consideración que faltan por practicar actuaciones que son determinantes a los fines de establecer responsabilidades considero el pedimento fiscal ajustado a derecho, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425 y en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA Y WILFREDO MARCANO MORAO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26-10-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 26-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de el Pilar, Municipio Mariño, estado sucre, quienes dejan constancia de que se recibió una llamada telefónica de una ciudadana en forma alterada, informando que en la comunidad la coscoroba de el pilar, se encontraban sosteniendo una fuerte riña y habían personas heridas, en tal sentido se trasladaron hasta el lugar donde estaban sucediendo los hechos, y efectivamente estaban dos ciudadanos agrediéndose mutuamente, pero ya estaban heridos y se le observan en varias partes del cuerpo varias heridas, por lo cual quedaron detenidas a la orden de la fiscalia de flagrancia. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2015, rendida por el ciudadano ALBORNOZ LUGO JULIO CESAR, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Mariño, estado sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Mariño, estado sucre, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1740, de fecha 26-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de el Pilar, Municipio Mariño, estado sucre, mediante el cual se deja constancia que os ciudadanos NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA Y WILFREDO MARCANO MORAO, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, por lo que considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (8) meses. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N 16.627.695, de estado civil soltero, natural de Guariquen, nacido en fecha 25-10-1.979, de profesión u oficio de agricultor, hijo de Nicolás González y Venicia de González, residenciado en la comunidad de Caicuto, vía guariquen, de la Parroquia El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425 y en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de NICOLAS COROMOTO GONZALEZ CABRERA Y WILFREDO MARCANO MORAO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal a los fines de su distribución. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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