REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003026
ASUNTO: RP11-P-2007-003026.
Celebrada como ha sido el día 28 de octubre de 2015, la Audiencia Especial, en el Asunto Nº RP11-P-2007-003026, seguido al acusado MANUEL JOSE MIRANDA MIRANDA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Candida Beumot; a quien se le estableció un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, y su grupo familiar; y SEGUNDA: cumplimiento de un régimen de presentaciones Sesenta (60) días, por un lapso de un año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado MANUEL JOSE MIRANDA MIRANDA, quien expone: ciudadana juez, yo cumplí con las obligaciones impuestas, le pido por favor me cierre la causa, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, la cual expone: ratifico escrito de fecha 24-09-2015, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando audiencia a fin de que se verificara el cumplimiento de condiciones impuestas en la audiencia preliminar en fecha 07-01-2009, en el cual se le impuso por el lapso de un año, presentaciones cada 60 días y una vez revisado el sistema juris 2000 se evidencia que el mismo, cumplió con el régimen impuesto, razón por la cual solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo previsto en el articulo 49 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto en nombre solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, aunado a que por ante este despacho no cursa nueva denuncia por parte de la victima, y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 19-10-2009, en virtud de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Candida Beumot; Imponiéndole la siguiente condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERA: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, y su grupo familiar; y SEGUNDA: cumplimiento de un régimen de presentaciones Sesenta (60) días, por un lapso de un año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del cudadano MANUEL JOSE MIRANDA MIRANDA, quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 29-01-1979, portador de la cédula de Identidad N° 15.882.955, hijo de Manuel del Valle Beumont y Eglis Miranda, residenciado en: La Calle las Delicias hacia el Cerro de Versallles, casa S/N, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Candida Beumot, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado MANUEL JOSE MIRANDA MIRANDA, quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 29-01-1979, portador de la cédula de Identidad N° 15.882.955, hijo de Manuel del Valle Beumont y Eglis Miranda, residenciado en: La Calle las Delicias hacia el Cerro de Versallles, casa S/N, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Candida Beumot, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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