REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005299
ASUNTO: RP11-P-2015-005299.


Celebrada como ha sido el día 21 de octubre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JHOANDRYS TOMAS RUIZ DIAZ y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ (HOSPITAL DE CARUPANO) por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JHOANDRYS TOMAS RUIZ DIAZ y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que siendo las 4:45 horas de la tarde, realizando labores de playa grande, se recibió llamada vía radio, informando que se había efectuado un robo a una ciudadana de sexo femenino en el sector de copey, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, siendo abordados por vecinos del sector, y que los mismos salieron huyendo por la orilla de la playa con destino hacia playa grande, efectuando un recorrido por todo el sector, logrando avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada de 1.75 metros de altura, indicando que había sido objeto de un atraco y a dos amigos mas que se quedaron tirado en la orilla de la playa ya que los mismos le habían dado un tito a cada uno en una pierna, al llegar al sitio observamos que era verdad que los dos ciudadanos están heridos, por lo que procedimos a trasladarlos al hospital, a los pocos minutos se apareció la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, señalando a los ciudadanos como autores del atraco efectuado a su residencia…, En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de su distribución. Asimismo hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano JHOANDRYS TOMAS RUIZ DIAZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, sección Adolescente, de fecha 13-08-2015, según expediente RP11-D-2014-000320, por uno de los delitos contra la propiedad, razón por la cual solicito se le informe con respecto a la decisión tomada por este tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expone: “ este tiro me lo dio unos familiares de la señora, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre quien expone: es todo”.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se configuran los tipos penales atribuidos, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se evidencia en actas, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no le incautaron ningún tipo de objetos, no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la presunta victima, no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que mis representados tienen domicilio estable, carecen de recurso económicos, en nada influirán en testigos que no existen, mis representados fueron victimas de los familiares de la denunciante quienes en todo caso deben ser investigados y así lo solicito, finalmente solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, se le ordene un reconocimiento medico forense toda vez que ambos presentan heridas por arma de fuego lo cual servirá de base para imputar a los referidos familiares de la victima quienes pudieron haberle causado la muerte, haciendo justicia por sus propias manos, lo cual no esta permitido en nuestra legislación. Solicito copias.es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JHOANDRYS TOMAS RUIZ DIAZ y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19-10-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/10/2015 suscrita por la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde de deja constancia y en consecuencia expone: “ (…) Yo me encontraba en la esquina de la Posada La Escollera en Playa Copey, conversando con una amiga y de repente se aparecieron tres jóvenes vestidos de shores playeros de contextura delgada y se me acercaron y uno de ellos que vestía un Short rojo me dio un golpe por la espalda, y me dijo que estaba atracada maldita vieja, en eso me voltee y comencé a forcejear con el y los otros también me daban golpes, me quitaban mis zarcillos, la cartera y la bolsa de comida, Uno de ellos tenia algo en la mano que no logre identificar que era y me dala golpes en la cabeza, empecé a gritar y salieron varios vecinos del sector y salieron corriendo hacia la playa, y nos fuimos detrás de ellos y se nos perdieron de vista, y se llamo al cuadrante de la policía, al rato Salí con uno de los vecinos a caminar por el monte para ver si habían dejado mi cartera y vi a dos policías que tenían a dos sujetos tirados en la arena y los identifique como dos de los que me acababan de atracar (…) ACTA POLICIAL de fecha 19/10/2015, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Bermúdez; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/10/2015 suscrita por la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde de deja constancia y en consecuencia expone: “ (…) Yo me encontraba en la esquina de la Posada La Escollera en Playa Copey, conversando con una amiga y de repente se aparecieron tres jóvenes vestidos de shores playeros de contextura delgada y se me acercaron y uno de ellos que vestía un Short rojo me dio un golpe por la espalda, y me dijo que estaba atracada maldita vieja, en eso me voltee y comencé a forcejear con el y los otros también me daban golpes, me quitaban mis zarcillos, la cartera y la bolsa de comida, empecé a gritar y salieron varios vecinos del sector y salieron corriendo hacia la playa, y nos fuimos detrás de ellos y se nos perdieron de vista, y se llamo al cuadrante de la policía, al rato Sali con uno de los vecinos a caminar por el monte para ver si habían dejado mi cartera y vi a dos policías que tenían a dos sujetos tirados en la arena y los identifique como dos de los que me acababan de atracar (…), ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, Cursante al Folio 16 su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1710, de fecha 20/10/2015. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo escuchado lo solicitado por la defensa publica este tribunal se aparte de la solicitud en virtud de considerar que lo procedente es acordar el procedimiento por vía ordinaria a los fines de garantizar los lapsos procesales para la investigación penal, el esclarecimiento de hecho y la búsqueda de la verdad, de igual forma el debido proceso y la tutela efectiva judicial. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CARMEN HURTADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo escuchado lo solicitado por la defensa este tribunal se aparte de la solicitud en virtud de considerar que lo procedente es acordar el procedimiento por vía ordinaria a los fines de garantizar los lapsos procesales para la investigación penal, el esclarecimiento de hecho y la búsqueda de la verdad, de igual forma el debido proceso y la tutela efectiva judicial. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Asimismo por cuanto el ciudadano JHOANDRYS TOMAS RUIZ DIAZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, sección Adolescente, de fecha 13-08-2015, según expediente RP11-D-2014-000320, por uno de los delitos contra la propiedad, es por lo que se acuerda informar al tribunal lo aquí acordado, En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUISANA MATA