REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005296
ASUNTO: RP11-P-2015-005296.



Celebrada como ha sido el día 21 de Octubre de 2015, la Audiencia de Presentación de los imputados MIGUEL JOSE BRITO GUERRA Y JOSE MIGUEL BRITO GUERRA por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a los ciudadanos MIGUEL JOSE BRITO GUERRA Y JOSE MIGUEL BRITO GUERRA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 20-10-2015, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que “Continuando con las diligencias relacionada con el expediente K-15-0226-01219, instruido por ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme a la dirección de Playa Grande Arriba, sector la cruz, calle principal, vía publica, municipio Bermúdez estado sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas al presente hecho, una vez estando presentes en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por dos personas de genero masculino, a quien previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarles el motivo de nuestra presencia, los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, por lo que procedimos a solicitarles sus documentos de identificación personal, respondiendo que no iban hacer entrega de los mismos , por cuanto no tenían conocimiento acerca de lo sucedido en el presente hecho y que ellos no eran ningunos delincuentes, así mismo se les pidió que calmaran la actitud que presentaban, ya que ningún momento habíamos sido irrespetuosos para con los mismos, en vista que continuaban siendo agresivos con los funcionarios, se les informo que debían acompañarnos hasta este despacho, manifestad de inmediato que no lo iban hacer por cuanto no debían nada y que para tal motivo debíamos tener una orden emanada de un tribunal asimismo intentaron abalanzarse en contra de uno de los funcionarios presentes con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlos, en vista de la situación se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos…En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICIONES, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente.. Solicito copias simples. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscal Auxiliar Superior Del Ministerio Público, Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse el primero de ellos como MIGUEL JOSE BRITO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad Nº V- 20.124.309, nacido en fecha 22-10-1987, hijo de Domingo Brito e Iraida Margarita Guerra residenciado en Calle Principal de Playa Grande Arriba Frente el INCE, casa sin numero, , Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se procede a identificarse el segundo como JOSE MIGUEL BRITO GUERRA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.124.308, nacido en fecha 22-10-1987, hijo de Domingo Brito e Iraida Margarita Guerra residenciado en Calle Principal de Playa Grande Arriba Frente el INCE, casa sin numero, , Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA


Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mis representados, toda vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados y no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal aunado a que no registran antecedentes policiales, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-10-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL JOSE BRITO GUERRA Y JOSE MIGUEL BRITO GUERRA son presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que “Continuando con las diligencias relacionada con el expediente K-15-0226-01219, instruido por ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme a la dirección de Playa Grande Arriba, sector la cruz, calle principal, vía publica, municipio Bermúdez estado sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas al presente hecho, una vez estando presentes en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por dos personas de genero masculino, a quien previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarles el motivo de nuestra presencia, los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, por lo que procedimos a solicitarles sus documentos de identificación personal, respondiendo que no iban hacer entrega de los mismos , por cuanto no tenían conocimiento acerca de lo sucedido en el presente hecho y que ellos no eran ningunos delincuentes, así mismo se les pidió que calmaran la actitud que presentaban, ya que ningún momento habíamos sido irrespetuosos para con los mismos, en vista que continuaban siendo agresivos con los funcionarios, se les informo que debían acompañarnos hasta este despacho, manifestad de inmediato que no lo iban hacer por cuanto no debían nada y que para tal motivo debíamos tener una orden emanada de un tribunal asimismo intentaron abalanzarse en contra de uno de los funcionarios presentes con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlos, en vista de la situación se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Guiria, donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 04 y su vuelto. MEMORADUM 9700-226-1709, de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Guiria, donde dejan constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 05. Es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MIGUEL JOSE BRITO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad Nº V- 20.124.309, nacido en fecha 22-10-1987, hijo de Domingo Brito e Iraida Margarita Guerra residenciado en Calle Principal de Playa Grande Arriba Frente el INCE, casa sin numero, , Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y JOSE MIGUEL BRITO GUERRA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.124.308, nacido en fecha 22-10-1987, hijo de Domingo Brito e Iraida Margarita Guerra residenciado en Calle Principal de Playa Grande Arriba Frente el INCE, casa sin numero, , Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACION CARUPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior el Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUISANA MATA