REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002407
ASUNTO: RP11-P-2015-002407.

Celebrada como ha sido el día 30 de septiembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido al ciudadano JHEISER JESUS BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WISAN NOUREDDINE ASSAD, EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, LENIN JOSE RIVAS REYES Y ADOLFO JOSE RUIZ GOMEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. El imputado Jheiser Jesús Brito (previo traslado),


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, es por lo que solicito se admitido en toda casa una de sus partes y admitidas las pruebas, en contra del ciudadano imputado: JHEISER JESUS BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WISAN NOUREDDINE ASSAD, EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, LENIN JOSE RIVAS REYES Y ADOLFO JOSE RUIZ GOMEZ, por hechos acontecidos en fecha 01 de junio de 2015,según Acta de Investigación Penal, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia; en esta misma fecha, mes traslade hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, y al momento que nos trasladábamos por la avenida paria de esta ciudad, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como: WISAM NOUREDDINE ASSAD, quien manifestó; que un sujeto desconocido el día de hoy 01/06/2015, a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, se introdujo en las instalaciones del hotel ORLY C.A, ubicado en la mencionada avenida de esta ciudad y bajo amenazas de muerte logro despojar a varios clientes del hotel y a su persona de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo y que su persona había visto en varias oportunidades, a dicho sujeto por la calle principal del sector la colombina de esta localidad, motivo por el cual abordamos al ciudadano WISAM NOUREDDINE ASSAD, y nos trasladamos hacia el referido sector, a fin de ubicar del sujeto mencionado como autor del presente hecho, luego de varias pesquisas el ciudadano acompañante de la comisión logro observar en la calle principal del referido sector a cinco ciudadanos, quienes sen encontraban reunidos al frente de una vivienda, señalándonos al autor del presente hecho, quien portaba como vestimenta una camiseta de color blanco, un pantalón largo tipo Jean de color azul y unas botas de color negro, seguidamente abordamos a los sujetos señalados a quienes nos identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procediéndose con la seguridad del caso a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, e incautándole al sujeto señalado como autor del hecho; dos (02) teléfonos celular; 1.) un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY Q5, color negro, serial IMEI: 356969051694061, fabricado en México, con batería integrada, desprovisto de tarjeta de tarjeta SIM y MEMORIA SD, 2.) Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH, color negro, serial IMEI: 014068002405141, fabricado en china, desprovisto de tarjeta SIM Y MEMORIA SD, con su respectiva batería de marca ONE TOUCH, modelo TLI014A1, serial B1400002C110VSC2, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera JHEISER JESUS BRITO, indicándole que iba a quedar detenido ya que el mismo había cometido un delito; asimismo por lo que siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy 01/06/2015, se procedió a decirles sus derechos constitucionales, mientras que a los otros cuatro sujetos no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, logrando identificarlos de la siguiente manera, RAFAEL ISAISAS SUCRE CENTENO, CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, JOSE GREGORIO CEDEÑO GUERRA Y ADAN EDUARDO LUCES, acto seguido abordamos a los cuatros ciudadanos antes mencionados y al ciudadano detenido, seguidamente nos trasladamos hacia el Hotel ORLY, ubicado en la avenida paria de esta ciudad, en la cual se practico la respectiva inspección técnica, seguidamente el ciudadano WISAM NOUREDDINE ASSAD, nos hizo entrega de cuatro fotografías las cuales fueron tomadas por la cámara de seguridad del referido hotel, en el momento en que el ciuddano detenido cometiendo el hecho que se investiga, posteriormente optamos por retornar a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, la evidencia incautada, los cuatros ciudadanos antes mencionados y el ciudadano acompañante de la comisión, a fin de que rindan entrevistas relacionadas con el presente caso, una vez en esta sub delegación, nos entrevistamos con los ciudadanos ADOLFO JOSE RUIZ GOMEZ, LENIN JOSE RIVAS REYES Y EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, quienes nos manifestaron que ellos fueron victimas de un robo en el hotel ORLY de esta ciudad, quienes reconocieron los dos teléfonos celulares incautados al ciudadano detenido, manifestándonos que uno de los teléfonos le pertenece al ciudadano EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ y el otro teléfono celular le pertenecen al ciudadano ADOLFO JOSE RUIZ GOMEZ, motivo por el cual se le recibió entrevista a dicho ciudadanos, relacionados con el caso que nos ocupa. Asimismo se deja constancia que el ciudadano JHEISER JESUS BRITO, no posee registros policiales ni solicitud por el mismo sistema (…).Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de coerción personal que recae en su contra. Es todo.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Wisan Noureddine Assad quien expone: “ esa noche yo me encontraba en el gimnasio del hotel, luego baje hacia el restaurante a tomar agua, cuando entre al lobbie me percate que estaba el Señor Jheiser Jesús Brito y habían tres huéspedes mas, al yo entrar el me despojo de mi teléfono y había había despojado a los otros señores de sus teléfonos celulares ,al principio yo pensé que estaba armado, nos pidió que nos sentáramos, y luego se retiro con los teléfonos, cuando se iba pude percatarme que no tenia nada, después de eso yo Salí y venia pasando una patrulla del CICPC y les explique lo que había pasado, y nos dirigimos hacia la zona donde el vive y cuando lo encontramos los PTJ le pusieron las esposas y nos fuimos hacia la estación, el señor estaba ebrio, nos tomaron la declaración y pidieron ir al hotel a ver si había cámaras, y nos tomaron unas fotos donde pudimos ver que no había cámaras, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JHEISER JESUS BRITO, venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gracielys Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Calle Colombina, casa Nº 37, sector PDVSA, cerca del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA


Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Nº 06 Paola Di Bisceglie, expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, considera esta defensa que la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público en la presente acusación no es la que debería ser de acuerdo a los elementos de convicción que conforman el presente expediente. En segundo lugar solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, la revisión de la medida que actualmente pesa sobre mi defendido otorgándole presentaciones periódicas por ante este tribunal, esta defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la presente acusación, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JHEISER JESUS BRITO, venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gracielys Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Calle Colombina, casa Nº 37, sector PDVSA, cerca del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WISAN NOUREDDINE ASSAD, EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, LENIN JOSE RIVAS REYES Y ADOLFO JOSE RUIZ GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2015 según Acta de Investigación Penal, escuchado lo manifestado por la defensa Publica, el imputado y la victima, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal y se adecua el Delito de ROBO AGRAVADO A ROBO GENEERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WISAN NOUREDDINE ASSAD, EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, LENIN JOSE RIVAS REYES Y ADOLFO JOSE RUIZ GOMEZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHEISER JESUS BRITO, venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gracielys Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Calle Colombina, casa Nº 37, sector PDVSA, cerca del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA

Visto la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales así como todas las atenuantes previstas en el artículo 84 del Código Pena. Solcito copias de la presente acta. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHEISER JESUS BRITO, venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gracielys Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Calle Colombina, casa Nº 37, sector PDVSA, cerca del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y donde el delito de ROBO GENERICO prevé una pena comprendida entre Seis (06) A Doce (12) Años De Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término Mínimo, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) Años. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de un tercio de la pena que serian tres (03) años quedando una pena a imponer de Seis (06) Años se toma en cuentas las atenuantes previstas en el Código penal, se procede a rebajar un año, ya que el acusado no posee conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos realizada por el imputado, por lo que la pena en definitiva a imponer seria de CINCO(05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley una vez aplicada la debida operación matemática, más las accesorias de Ley por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada al acusado en el acto de audiencia de presentación de imputados. Y Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a JHEISER JESUS BRITO, venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gracielys Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Calle Colombina, casa Nº 37, sector PDVSA, cerca del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WISAN NOUREDDINE ASSAD, EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, LENIN JOSE RIVAS REYES Y ADOLFO JOSE RUIZ GOMEZ, a cumplir la pena de definitiva de CINCO(05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley . Se instruye al Secretario para que remita la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISANA MATA