REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003631
ASUNTO: RJ11-X-2007-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICACION DE ORDEN DE CAPTURA
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 02 de Octubre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Abg. Maria Estefanía Lezama, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 21/02/2007 DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, en la presente causa seguida al ciudadano, VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruíz y el Fiscal Auxiliar Abg. Luís Orsetti y el aprehendido Víctor Julio Pino García, a quien se le pregunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal si cuenta con la asistencia de defensor de confianza para que lo asista en el presente asunto a lo que el mismo manifestó si contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Abg. Lovelia Marcano, INPRE N° 23.628, titular de la cedula de identidad N° 4.956.469, con domicilio procesal en la AV. Calle de anciano casa S/N, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presto juramento de ley, y acepto el cargo recaido sobre su persona.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Leyes y la Constitución de la Republica presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, por estar presuntamente incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. toda vez que la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal en fecha 21/02/2007 decretara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga para el momento; mediante el cual revoca la decisión de fecha 21/11/2006 dictada por este Tribunal y se ordena como consecuencia la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Víctor Julio Pino García y Hernán José Hidalgo, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigentes para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales Arrojaron Una Cantidad De 753 Paquetes Y Que La Sustancia Incautada Arrojó El Peso Neto De 709.214 Gramos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que SOLICITO SEA RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA



DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero
y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga. De igual manera SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SEAN RATIFICADAS LA ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 21/02/2007 DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, EN CONTRA DEL CIUDADANO HERNÁN JOSÉ HIDALGO. ASIMISMO SOLICITO AL TRIBUNAL POR CUANTO DE LAS ACTUACIONES NO SE DESPRENDEN QUE EXISTA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL VEHICULO VEHÍCULO COLOR BEIGE, MARCA CHEVROLET, PLACA 734-VAO, MODELO C60 TIPO CAVA, POR LO QUE SOLICTAMOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL 116 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEA DECRETADA UNA MDEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PUESTO A LA ORDEN DEL ORGANO RECTOR, ES DECIR, SERVICIO NACIONAL DE BIENES: Por último solicito copias simples de la presente acta es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse: VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, de 36 años de edad, Oficio: mensajero , nacido el 22-12-78, Titular de la cedula de identidad Nº 15.114.917, hijo de Julio Pino y Luisa García, con domicilio la Urbanización Antonio José de Sucre, las casitas, sector dos casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: yo estaba en la casa y Hernán me fue a buscar Hernán Hidalgo para que lo ayudara con un arranque, yo fui me metí debajo de mi carro y en eso llego la guardia y dijeron quietos todo el mundo, venían persiguiendo a la cava porque cuando yo llegue en mi moto yo estaba bajando mi arranque para llevarlo a arreglar, el carro se daño donde Hernán, eran cuatro a la guardia se le escapo el chofer del carro y el colombiano salio corriendo y lo agarraron y a Hernán lo agarran debajo del


carro, la orden de aprehensión no entiendo como puede viajar en todos estos años para margarita y cumana, fui al SAIME a sacar el pasaporte, lo saque dos veces y me sorprende como pude hacer eso, jamás supe de esa orden, no tengo ningún delito. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el Juez cede la palabra a la defensa Abg. LOVELIA MARCANO, quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa difiere de dicha solicitud por considerar, que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya estado incurso en el delito de Transporte de estupefacientes, toda vez que de las actuaciones se desprenden que mi representado para el momento de los hechos, le fue solicitado por el ciudadano Hernán Hidalgo que le representaran su servicios a un ciudadano cuyo vehiculo estaba accidentado y como por todos es conocido es usual, que en esta jurisdicción o en lugares cercano se ubiquen a los mecánicos a los fines de prestar ayuda cuando ocurren hecho similares, por lo que mal podría la representación fiscal aspirar atribuirle a mi representado dicho delito, toda vez que de la investigación realizada por los mismos claramente a quedado señalado, que el conductor de dicho vehiculo, era una persona con una residencia diferente a la de mi representado, y que no existe entre ellos ningún vinculo que pudiera indicar que estaban dedicado o que los unía la ejecución de alguna actividad ilícita por lo que le solicito a este tribunal que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal que tome en consideración para ello que mi representado es una persona que tiene residencia fija en la jurisdicción del municipio Arismendi del estado Sucre y que puede someterse a cualquiera de las condiciones que este tribunal considere oportuna, esta solicitud lo hago conforme a lo establecido en el articulo 242 del COPP, finalmente a los fines del ejercicio de la defensa técnica correspondiente le solicito a este tribunal me sean acordadas las copias simples del presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control quien expone: Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. en su carácter de Fiscal Tercero con Competencia en Materia de Drogas, solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, una vez revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa


de libertad, como lo es el delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 31 adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 19 de Noviembre de 2006. Así mismo se deja constancia que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal a saber; Acta policial donde se deja constancia que en el sector Las Vegas de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, del destacamento N° 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional contentiva del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la misma, quienes dejan constancia en cumplimiento de instrucciones del capital Javier Rodríguez Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional nombró al sargento Ramón Salgado Cedeño en comisión con el cabo Segundo Astudillo Omar y Willian Gutiérrez, así mismo del distinguido Álvarez Jaime, a objeto de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el sector las vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como Contreras Garrido Giovanny Antonio, Pino García Víctor Julio, e Hidalgo Hernán José procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales arrojaron una cantidad de 753 paquetes. Acta de Imposición de derechos individuales a los imputados. Oficio donde el Comandante de la Segunda Compañía donde el Comandante de la Segunda Compañía Guardia Nacional, pone a disposición a la Fiscal en materia de Droga a los detenidos. Oficio donde el comandante de la Segunda Compañía solicita al CICPC de Carúpano reseña de reconocimiento a los detenidos en el presente caso. Oficio del jefe de la delegación del CICPC Carúpano donde consta que los detenidos en el presente asunto no registran entradas policiales por ante


ese organismo. Acta de verificación de la Sustancia incautada por la Guardia Nacional con sede en Carúpano donde consta que esta en presencia de 753 envoltorios tipo panelas, envuelto de cinta de embalaje de color rojo, los cuales tiene en su interior un material vegetal compactado color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, presumiendo que están en la presencia de la sustancia denominada marihuana, es por lo que solicitan la correspondiente experticia. Acta de inspección ocular practicada por la Guardia Nacional en el sector las vegas de un terreno ubicado en ese sector del Municipio Arismendi, en donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto ubicado cerca de la carretera Río Caribe san Juan, que no cuenta con iluminación artificial y que observaron un camión tipo cava de color beige en la parte delantera y gris la cava, que se encontraban una panelas con envoltorios de color rojo y penetrante, e igualmente un saco de color blanco. Exposiciones fotográficas del vehículo incautado en el presente asunto. Acta de entrevista de los ciudadanos Aguilera José, Jesús Hernández, Heredia Nelson, Azocar Carlos, quien resultaron ser los testigos que presenciaron la revisión al camión anteriormente identificado y que los mismos se percataron en el fondo del vehículo se encontraba un compartimiento oculto donde los guardias en sus presencias sacaron paquetes rectangulares de color rojo, y que al abrir una de las esquinas de la referida paquete emanada un olor fuerte y cuando se procede a trasladar a dicho vehículo hasta la sede de la guardia nacional, e igualmente exponen que vieron tres personas cerca del camión, y que por cuanto el lugar estaba oscuro vio que se trataba de tres hombres unos con pantalones cortos y uno con pantalón largo, y que posteriormente en el comando vio que uno era blanco y dos morenos, y a una de las preguntas que le fueron hechas que si observo algo mas en el interior del camión contesto que si, un chopo, otro de los testigos manifiestan que cuando se acerco al camión habían tres tipos en el suelo esposados, así mismo que pudo ver una escopeta y varias panelas de color rojo en la cachucha del camión, y que en presencia de los mismo fue abierto el camión, posteriormente trasladado a la Guardia Nacional con sede en Carúpano, aportando las características físicas de las personas que se encontraban cerca del camión haciendo la acotación que no se acordaba bien por cuanto era de noche, e igualmente que observo cuando se le hizo la experticia a la sustancia incautada, que al ser mezclado unos líquidos le dio un color violeta y que le manifestaron que eran marihuana, igualmente los otros dos testigos manifiestan circunstancias similares. Acta de pesaje bruto de la sustancia incautada efectuada por la Guardia Nacional, arrojando un peso bruto de 740 kilogramos. Informe pericial químico a 753 envoltorios tipo panela que resultaron positivo al reactivo de duquenois indicando que se trata de cannabis sativa= marihuana, con un peso bruto de 740.465 gramos y con un peso neto de 709.214 gramos. Solicitud del Comandante de la Guardia Nacional de experticia química contentiva en barrido al vehículo involucrado en


el presente asunto. Oficio de remisión al estacionamiento Grúas Carúpano. Experticia de Reconocimiento al Vehículo involucrado en le presente asunto, en donde concluyen que el serial de la placa body, que del motor y el serial del chasis esta en su estado original. De las constancias de trabajo del imputado Pino García Víctor Julio expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Arismendi, donde consta que se desemplea en el cargo de vigilante eventual. E igualmente de la constancia que expide Luis Alberto Pino en su carácter de jefe del taller del latonería y pintura y mecánica en general, donde expone que el ciudadano labora como mecánico en sus tiempos libres. Constancia médica donde señala que el imputado Víctor Julio Pino presente hernia umbilical expedida por el hospital Pedro Figallo. Cédulas de Identidades de los imputados consignadas por la representante del Ministerio Público en su oportunidad; siendo así que una vez que este Tribunal efectuó un análisis las actas procesales que conforman el expediente considera que el ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA puede tener presunta participación en los hechos que se le imputan ya que surgen elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, y por cuanto es evidente el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 21/02/2007. Así mismo SE RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 21/02/2007 DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, EN CONTRA DEL CIUDADANO: HERNÁN JOSÉ HIDALGO. ASIMISMO SE ACUERDA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL VEHICULO VEHÍCULO COLOR BEIGE, MARCA CHEVROLET, PLACA 734-VAO, MODELO C60 TIPO CAVA, SERIAL DE CARROCERIA CCE62OV206695, SERIAL DEL MOTOR: M908704L86, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL 116 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEA DECRETADA UNA MDEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PUESTO A LA ORDEN


DEL ORGANO RECTOR, ES DECIR, SERVICIO NACIONAL DE BIENES. LIBRESE OFICIO A AL SERICIO NACIONAL DE BIENES, AVENIDA VENEZUELA EL ROSAL EDIFICIO ONA. Se acuerda la prosecución del presente proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ciertamente el proceso en relación al imputado aun se encuentra en la etapa preparatoria y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, de 36 años de edad, Oficio: mensajero , nacido el 22-12-78, Titular de la cedula de identidad Nº 15.114.917, hijo de Julio Pino y Luisa García, con domicilio la Urbanización Antonio José de Sucre, las casitas, sector dos casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Organica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal en fecha 21/02/2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238, numerales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente el proceso en relación al imputado aun se encuentra en la etapa preparatoria.