REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004262
ASUNTO: RP11-P-2015-004262

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
n el día 27 de octubre de 2015, se traslado y se constituyo en la Comandancia de Policía de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, y en virtud de encontrarnos en el PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP11-P-2015-004262, seguida al ciudadano WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 28/08/1984, oficio colector, cedula de identidad Nº 18.127.209, residenciado en la urbanización el nazareno, calle 01 casa Nº 11, a una cuadra de la parada de los 40 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Nº 04 en sustitución de la defensa Nº 02, Abg. Jenny Aponte, y el imputado WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, NO estando presente LA VICTIMA YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia preliminar y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 28/08/1984, oficio colector, cedula de identidad Nº 18.127.209, residenciado en la urbanización el nazareno, calle 01 casa Nº 11, a una cuadra de la parada de los 40 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2015, según acta de entrevista rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, 9na, Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 93 “CA OTTO PEREZ SEIJAS”, quien expuso: resulta que el día 274-08-2015, aproximadamente a las 9:320 am, cuando me encontraba realizando unas operaciones en el banco de Venezuela ubicado en el casco central de Carúpano, me dirigí hacia mi vehiculo y la puerta trasera del lado derecho estaba abierta y en el interior del vehiculo se encontraba un ciudadano el cual vestía un jeans de color azul, y franela negra, tenia una bolsa de color oscuro con mis pertenencias, un reproductor BOSS SERIAL BVS10.11312002335, MODELO NO. BVS10 SIN CARATULA, y al observar que me acercaba al vehiculo este se dio a la fuga corriendo con las pertenencias, en ese momento comencé a pedir auxilio y aproximadamente como a 200 mts, fue capturado por efectivo militares, asimismo se deja constancia que preguntas realizadas a la victima la misma manifestó que el imputado de autos, la empujo…Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.




IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído: WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 28/08/1984, oficio colector, cedula de identidad Nº 18.127.209, residenciado en la urbanización el nazareno, calle 01 casa Nº 11, a una cuadra de la parada de los 40 señalando el imputado: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado y se tome en cuanta el PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido Toma La Palabra La Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano DENIS JOSE PACHECO VERDU, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se Admite Las Pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Así mismo se


revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, por ante este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a aplicar y TOMANDO EN CUANTA EL PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS.- Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DENIS JOSE PACHECO VERDU, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 27/08/2015, por los cuales el acusado admitió los hechos. Ahora bien, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio; es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida


operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 28/08/1984, oficio colector, cedula de identidad Nº 18.127.209, residenciado en la urbanización el nazareno, calle 01 casa Nº 11, a una cuadra de la parada de los 40 por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2015, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, por ante este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- SE LÍBRO BOLETA DE LIBERTAD Y SE REMÍTIO MEDIANTE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas. Se instruye a la Secretaria remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas con la lectura de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA