REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005422
ASUNTO: RP11-P-2015-005422

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 26 de octubre de 2015, se constituyo en la sala de audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en el presente asunto seguido en contra de MARCOS NICOLAS ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano LUIS OSUNA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que el mismo manifestó no contar con la asistencia de alguno, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Consigno en este acto las actuaciones originales de la presente
causa, en consecuencia presento en este acto al Ciudadano MARCOS NICOLAS ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS OSUNA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015 donde la victima deja constancia que el día 23/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, me encontraba en la hacienda ubicada en el Sector el Chispero, Municipio Mariño del Estado Sucre, baje hacia el pueblo y me encontré con el Señor Marcos Romero, quien se encontraba borracho, me pregunto si había ido al velatorio del difunto Manuel Salazar, y mi respuesta fue que no, que no había ido, después de insistir que no había ido, el señor Marcos Romero se me vino encima con un machete, entre el forcejeo que tuvimos nos caímos, logrando golpearme en la cabeza con el machete, enseguida un familiar quien se encontraba cerca vio lo que sucedía y agarro un palo, golpeándolo fuertemente, se cayo y con la misma se levanto para irse corriendo a su casa, ubicada en río Grande Arriba, gritaba amenazando con matarme con la escopeta que tiene súper poderes, viéndome en la situación en la que me encontraba como pude fui al hospital mas cercano, ubicado en Irapa, siendo atendido por el Medico de Guardia (…) Diagnosticando lo siguiente, Presunta Herida por Arma Blanca, en la Región Frontal, espero al día siguiente y fui a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la Denuncia (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º y 4º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando el imputado en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa, solicito sea remitida en su oportunidad legal la presente causa al a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Es todo.”



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: MARCOS NICOLAS ROMERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Río Grande Arriba, Irapa, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido el 29/07/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.891, hijo de Fidelina Hernández y Nicolás Romero y residenciado en El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Río, Una Invasión, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publica Abg. Amagil Colón, quien expone: “Revisada las actuaciones así como la solicitud de la representación fiscal solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta defensa que no nos encontramos ante la precalificación jurídica dada por la representación fiscal ya que mi representado no fue detenido en la comisión de algún delito, así mismo mi representado posee una buena conducta predelictual ya que no presenta antecedentes penales, reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran dados. De igual forma no existe inserto en el presente asunto constancia medica ni evaluación medica forense donde se avalen las supuestas lesiones de la victima. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS OSUNA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 23/10/2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE DENUNCIA donde la victima deja constancia que el día 23/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, me encontraba en la hacienda ubicada en el Sector el Chispero, Municipio Mariño del Estado Sucre, baje hacia el pueblo y me encontré con el Señor Marcos Romero, quien se encontraba borracho, me pregunto si había ido al velatorio del difunto Manuel Salazar, y mi respuesta fue que no, que no había ido, después de insistir que no había ido, el señor Marcos Romero se me vino encima con un machete, entre el forcejeo que tuvimos nos caímos, logrando golpearme en la cabeza con el machete, enseguida un familiar quien se encontraba cerca vio lo que sucedía y agarro un palo, golpeándolo fuertemente, se cayo y con la misma se levanto para irse corriendo a su casa, ubicada en río Grande Arriba, gritaba amenazando con matarme con la escopeta que tiene súper poderes, viéndome en la situación en la que me encontraba como pude fui al hospital mas cercano, ubicado en Irapa, siendo atendido por el Medico de Guardia (…) Diagnosticando lo siguiente, Presunta Herida por Arma Blanca, en la Región Frontal, espero al día siguiente y fui a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la Denuncia (…). ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, de fecha 24/10/2015, rendida por el Ciudadano Juan Alberto Osuna Gallardo en su condición de testigo en el presente asunto, por ante funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Segunda Compañía. ACTA POLICIAL, Cursante al folio 04 y vto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia: El día de hoy sábado 24/10/2015, en horas de la mañana se presentaron los ciudadanos LUIS OSUNA, manifestando que el ciudadano MARCOS NICOLAS ROMERO, le había realizado una cortadura en la parte frontal izquierdo, en la cabeza con un machete y lo había amenazado verbalmente, luego se dirigió al hospital donde le suturaron ocho puntos, manifestando que el ciudadano agresor vive en Río Grande Arriba, Sector Sabana de paja Municipio Mariño, del Estado sucre, y que el tenia de testigo al ciudadano Juan Alberto Osuna Gallardo (…) Se constituyo Colisión con la finalidad de buscar al ciudadano agresor, al llegar a la dirección que había dado el denunciante, al tocar la puerta, nos atendió un ciudadano, quien dijo llamarse NICOLAS ROMERO HERNANDEZ, informándole que estaba detenido (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 08, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde se realizo la retensión de UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON MANGO DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR TRANSPARENTE AZUL Y ROJO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS , Cursante al folio 12 y vto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde dejan constancia de la evidencia colectada UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON MANGO DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR TRANSPARENTE AZUL Y ROJO. INFORME MEDICO, de fecha 23/10/2015, cursante al folio 13, donde se deja constancia de la s lesiones presentadas por el ciudadano LUIS OSUNA: Herida por Arma Blanca en la Región Frontal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, cursante al folio 15 y vto, donde se deja constancia del recibo de las Actuaciones junto con el detenido en el presente procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/10/2015, cursante al folio 16, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria: Un (01) Arma blanca, denominada comúnmente machete, para uso agrícola, constituido por una hoja de corte elaborada en metal, presentando signos de oxidación y desgaste. Los bordes inferiores son cortantes, cuya prolongación metálica se engasta en una pieza elaborada en madera color marrón, la cual forma la empuñadura, sujeta por un fragmento de hilo elaborado en material sintético, con una longitud de 56 centímetros aproximadamente, de los cuales 36 le pertenecen a la hoja de corte en si. Dicha pieza la ser examinada se observa en regular estado de uso y conservación (…). Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente que el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alegada por la defensa Publica, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado, así mismo se desestima la solicitud de cambio de calificación. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARCOS NICOLAS ROMERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Río Grande Arriba, Irapa, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido el 29/07/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.891, hijo de Fidelina Hernández y Nicolás Romero y residenciado en El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Río, Una Invasión, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS OSUNA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia. Se Libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio se remítio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA