REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004303
ASUNTO: RP11-P-2015-004303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día, 20 de octubre de 2015, se constituyó en la Sala de Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, el imputado de autos VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ (previo traslado), la defensora Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo, la victima LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ y los representantes de la victima KIMBERLY DEL VALLE BELLO y LUIS JESUS MEDINA RODRIGUEZ. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente al ciudadano VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 concatenado con el Articulo 58 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, tal y como se evidencian Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: el día 28/08/2015, leída trascripción de novedad, siendo las 9.10 horas de la noche, se traslado Comisión de la División de homicidios Sucre, hacia la siguiente dirección CD: Aníbal Lezama, ubicado en la población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de verificar información aportada por el centralista de guardia de protección civil, fueron recibidos por funcionarios activa al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestaron que encontrándose realizando diligencias inherentes al servicio, tuvieron conocimiento sobre el ingreso de una persona de sexo femenino, al centro de salud en alusión, y por comentarios de familiares, el autor material del hecho, había sido un sujeto de nombre Víctor Marcano, pareja de la hoy occisa, igualmente que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, lograron la aprehensión en horas de la noche, del mencionado individuo, que se encuentra en calidad de detenido en la comandancia General, de la Parroquia del Pilar, de la misma manera agrego que dicha examine, quedo identificada plenamente en el libro de ingresos como Luicelis del valle Medina Bello, seguidamente dicha funcionaria los condujo e indico el lugar donde se encontraba la hoy extinta, logrando observar en la sala de cadáveres de ducho nosocomio, sobre una camilla metálica, en posición dorsal, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo femenino, provista de vestimenta excepto de calzado y pantalón, procediendo a practicar la inspección técnica, despojando a la fémina de su vestimenta, colectando como evidencia de interés criminalistico, una prenda de vestir tipo blusa de color rosado, sin marca ni talla aparente, es de indicar que luego de una exhaustiva revisión al cadáver, se les observan las siguientes heridas abiertas producidas por objetos punzo cortante, (una (01) herida abierta en la región infra clavicular lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región deltoidea lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región escapular lado izquierdo, asimismo se colecto mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hematico, colectada de las heridas de la victima; se procedió aborda a la occisa hasta la unidad policial, acto seguido fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios se identifico como Luís Jesús Medina Rodríguez, quien expreso ser el progenitor de la hoy occisa, haciendo de su conocimiento que siendo aproximadamente las 5.00 hora de la tarde, del día 28/08/2015, en momento que se encontraba en su residencia hace acto de presencia su madre de nombre Gertrudis Virgen Rodríguez Medina, quien le informó que fuera de inmediato para su casa, ya que su hija de nombre Luicelis, y su pareja de nombre Víctor Alfonso Marcano, estaban sosteniendo una fuerte discusión, razón por la cual decide dirigirse de inmediato al lugar de los hechos, y una vez presente en el mismo observa que su yerno el antes mencionado, estaba agrediendo físicamente a su padre de nombre Luís Ramón Medina Gómez, acción la cual lo conlleva a interferir, y en instante que intentaba separar a su padre del ciudadano agresor, este agrede a su persona, propinándole un mordisco en la región del pecho, ,marchándose posteriormente a bordo de su vehiculo clase moto, en el cual intento huir, y a pocos metros se le apaga, observando que su yerno desciende del aludido vehículo y lo deja tirado en el suelo y continua corriendo, de la misma manera expreso que ingreso a la parte interna de la vivienda de sus padres, observa a su hija Luicelis, en el comedor de dicha vivienda, tirada en el suelo impregnada de sangre, y que una comisión de la policía fueron quienes les prestaron los primeros auxilios a la victima y la trasladaron al ambulatorio antes mencionado, donde ingreso sin signos vitales, de la misma forma informo que según comentarios de los residentes del pueblo, los policías lograron la aprehensión del victimario y que se encontraba actualmente en dicha sede policial… Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el hecho, una vez presente en el mismo, el padre de la victima permitió el libre acceso a dicha morada, e indicando el lugar exacto donde se perpetro el suceso, procediendo de marea inmediata a efectuar la inspección técnica, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posterior se dirigieron a la sede de la Comandancia Policial del sector, donde procedieron a manifestar los funcionarios policiales que el día 28/08/2015, de manera espontánea y sin ninguna coacción, aludió a dicha comisión, que el ciudadano víctor Marcano, se encontraba en su casa y no quería entregarse a la policía, es por lo que decidieron ingresar a dicha vivienda y lograron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quienes indicado como el autor material de la muerte de su pareja, quien falleciera minutos antes de ser ingresada al CDI, luego que el mismo le ocasionara varias heridas, producidas por arma blanca, en su humanidad, asimismo expreso que en el presente hecho también resulto ser agredido físicamente un ciudadano de nombre Luís Ramón Medina Gómez, quien es abuelo de la referida victima, ya que el mismo encontrándose en la vivienda donde sucedió el hecho, escucho fuertes gritos de su nieta, quien pedía auxilio, y al dirigirse al área del comedor observo que el victimario venia corriendo y comenzó agredirlo utilizando las manos, logrando escabullirse y huir del sitio… Cabe señalar que colectaron como evidencia un (01) arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, con su hoja de metal, de aproximadamente 33 centímetros de largo, y dos de ancho, con inscripciones donde se puede leer forge, con su empuñadura fabricada en madera, con la cual se presume que se le haya dado muerte a la referida victima. Asimismo, el siguiente vehiculo: clase moto, marca empire keway, modelo horse kw-150, color rojo, placa AK5C94A, serial de carrocería 8123ª1K13CM018201, serial del motor KW162FMJ2677052, tipo paseo, uso particular, automotor con el cual intento huir el victimario de la escena del crimen…” . por lo que Solicito que el presente escrito de acusación sean admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido que se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION DE LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadano LUIS JESUS MEDINA RODRIGUEZ quien expone: pido que se haga justicia, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana KIMBERLY DEL VALLE BELLO, quien expone: pido que se haga justicia, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la victima ciudadano LUIS RAMON MEDINA GOMEZ, quien expone: yo llegue de trabajar, a la casa y me puse a comer y a reposar, ellos están porfiando, al poco rato el salio con su maletín y lo monto en la moto, y el siguió golpeando a ella, entro y se paro en el marco de la puerta recostado y ella estaba en el pasillo, y le decía dame mis cholas y mi pintura y el parado hay, al poco rato salio Gertrudis a buscar a guicho, cuando ella entro el venia corriendo y ella dijo auxilio papi, y me dio una trompada y me tubo, mi hijo lo vio y me lo quito de encima, ella estaban en el pido sangrando y yo me la puse en las piernas y le daba, al poco rato llego la policía y yo estaba limpiando, y el cuchillo estaba en el corral y se lo di al policía, el muchachito de tres años, todos los días se pone a llorar por la mama, anoche estaba llorando a su mama, estaban discutiendo por nada, yo le dije si te vas vete tranquilo, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico de la siguiente manera VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de Andrés Marcano y Lilian Martínez, con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre. Y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ vistas las actas que conforman la presente causa solicito se desestime totalmente la acusación por cuanto, no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo mi representado no pudo haber sido acusado, cuando se evidencia una causa de justificación que le quite al hecho carácter de punible, la cual esta prevista en el articulo 65 del Código Penal como lo es el estado de necesidad para salvar su propia vida ante el ataque de la victima con el tubo y ante las ofensas que esta le hacia, lo cual no hace procedente alguna acusación, cabe destacar que mi representado tiene buena conducta predelictual, no presenta ni siquiera un registro por operativos, es un joven trabajador de la agricultura que se dedico mas a su arte para mantener a la victima y a su hijo, lamentablemente la victima incurrió en violencia para con mi representado quien nunca tuvo la intención de causarle la muerte, como bien lo manifiesta solo tuvo intención de lesionarla para evitar que ella lo golpeara con el tubo, es por lo que considero improcedente el tipo penal atribuido, aunado a que no se evidencia declaración de algún testigo vecino de la localidad que corrobore el dicho de los familiares, finalmente solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le orden su libertad inmediata, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 concatenado con el Articulo 58 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ, es por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta El Principio De Comunidad De La Prueba Para Las Partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO MARCANO MARTINEZ, de fecha 30-08-2015 por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por los cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de Andrés Marcano y Lilian Martínez, con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR ALFONSO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de Andrés Marcano y Lilian Martínez, con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 concatenado con el Articulo 58 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUIS RAMÓN MEDINA GOMEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que considera quien aquí decide que no han variados los hechos por los cuales se decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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